REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


DEC. DEF. N° 09-11
EXP. N° 710-11
MOTIVO: Desalojo

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: JOAO MARTHINO DE FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. E-847.396.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.281.217, Inpreabogado Nº 85.832.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.717.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.-

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA


Se inició el presente juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano JOAO MARTHINO DE FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. E-847.396, domiciliado en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.717, del mismo domicilio, en donde la parte actora requiere una vez declarada la rescisión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago, la entrega inmediata del inmueble. (f. 04).-
En fecha 08 de febrero de 2011, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordándose en ese mismo día el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO (sic), para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (f. 11).-
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la respectiva Boleta de Citación, en las que hace constar haber citado al demandado. (f. 13 y 14).-
En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano JOAO MARTHINO DE FARIA, parte demandante en autos, comparece por ante la Sala de este Tribunal y confiere Poder Apud Acta, a su abogado ciudadano ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO (sic). (f. 15).
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció la parte demandada asistido por abogado y consignó escrito de contestación de demandada, constante de tres (03) folios útiles; en esa misma fecha se acordó agregarlo al expediente y se le dio cuenta inmediata a la ciudadana Juez. (f. 16, 17 y 18)
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando la parte demandada debidamente asistido de abogado, escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cinco (05) folios; y la parte actora, consignado escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de dos (02) folios útiles.2
En fecha 22 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las testimoniales promovidas, se fijó las 9:00, 09:45, 10:30, 11:15 de la mañana, 12:00 meridiem, 12:45, 01:30 y 02:15 de la tarde, del tercer día de despacho siguiente de la fecha anterior, para que comparecieran por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE APARICIO, JOSE LORETO FUNE, JOAQUIN SANCHEZ, FRANKI CEISNERO, JOSÉ QUINTERO, GERARDO OROPESA, LUIS ENRIQUE MORILLO y ARGENIS AGUILAR, identificados en autos. (f. 27).-
En fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho. En cuanto al Capitulo Segundo de dicho escrito, se ordenó la notificación del ciudadano HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los días siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que exhiba el original de la comunicación que le fue enviada por la parte demandante en fecha 04-09-2010. (f. 23).
En fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial del accionante, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita al Tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandada no sean admitidas por cuanto en las mismas no se señala el objeto de las mismas. El Tribunal acordó agregar dicho escrito al expediente mediante auto. (f. 35, 36 y 37).-
En fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la respectiva Boleta de Notificación, en las que hace constar haber notificado al demandado para la exhibición de documentos promovida por la parte actora. (f. 38 y 39).
En fecha 25 de febrero de 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos JOSÉ JOAQUIN SANCHEZ, FRANKLIN AQUILES CISNEROS y JOSÉ VICHENCHE QUINTERO, los cuales comparecieron y rindieron sus respectivas declaraciones. No obstante, este Tribunal deja constancia que los testigos JOSE APARICIO, JOSÉ LORETO FUNES, GERARDO OROPEZA, LUIS ENRIQUE MORILLO y ARGENIS AGUILAR, no comparecieron a rendir declaraciones en sus repsctivas oportunidades.-
En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia debidamente asistido de abogado, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos JOSE APARICIO, JOSÉ LORETO FUNES. (f. 48).-
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente, para que comparecieran los ciudadanos JOSE APARICIO y JOSÉ LORETO FUNES, identificados en auto. (f. 49).-
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consigna escrito mediante el cual hace exposición de motivos referente a la exhibición de documento. El Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, acordó agregarlo a los autos (f. 50, 51 y 52).-
En fecha 04 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos JOSE APARICIO y JOSÉ LORETO FUNES, no comparecieron los mismos declarándose el acto desierto.- (f. 53 y 54).-
En fecha 16 de marzo de 2011, el tribunal mediante auto, difiere dicho el acto de sentencia para el quinto (05) día de despacho siguiente, por cuanto hubo ocupaciones excesivas del tribunal. (f. 55).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVA

Alegatos de la Parte Actora.-
Argumenta la parte actora, que es “(…) propietario de un inmueble constituido por locales comerciales ubicados en la Calle Federación, cruce con Calle 5 de Julio (…)”, de esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 24, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979. Sigue alegando el demandante que en fecha 01 de mayo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el demandado, ciudadano HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO, “(…) sobre un local comercial con dos puertas tipo Santamaría del deslindado inmueble específicamente sobre el local sin número ubicado al lado de la Funeraria (…)” El Sombrero, “ (…) quien lo aceptó como ARRENDATARIO, para instaurar un negocio de Pollera y Lunchería denominado ‘EL MANANTIAL’ (…)”, pero en vista de que se cumplió el tiempo “determinado” estipulado en el contrato y la parte demandada continuó ocupando el inmueble, conllevó a reconducir el contrato a un tiempo “indeterminado”; y de esta forma transcurrieron los meses y el demandado ha pagado las mensualidades correspondientes, “(…) cuyo último canon de arrendamiento” lo fijaron por “la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales (…)”. Sin embargo, el demandante agrega, que:

“(…) desde el mes de febrero de 2010, el arrendatario sin causa justificada dejó de cancelarme los cánones de arrendamientos consecutivamente, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011. (…)”.

Asimismo, alega el accionante que en el mes de septiembre de 2010, envió “comunicación escrita con acuse de recibo” al demandado, notificándole, que “(…) motivado a el atraso de de cinco (05) cuotas de canon mensuales consecutivas (…)”, le solicitaba la entrega del local arrendado, pero el demandado “ (…) se ha negado sin justa causa a cumplir su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento o cumplir con la devolución del local arrendado (…)”.
En este sentido, la parte actora fundamenta la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil vigente venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A razón de demandar como en efecto demanda al ciudadano HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO, ya identificado, en su condición de arrendatario para que una vez declarada la rescisión del contrato de arrendamiento, se condene al demandado a la entrega inmediata de inmueble ya mencionado.
De los términos de la controversia.-
Por su parte, el accionado en su contestación a la demanda alega que:

“(…) en fecha 01 de mayo de 2006, suscribí contrato de arrendamiento verbal con fecha indeterminada con el ciudadano JOAO MARTHINO DE FARÍA, sobre un local en construcción sin terminar que se encuentra ubicada en la Calle Federación, al lado de Funeraria El Sombrero (…)”. “(…) Dicha construcción no poseía techo, piso ni puertas y allí permanecían personas indigentes. (…)”.

Continúa alegando el demandado, que sostuvo conversación con el accionante y le dijo que:

“(…) me arrendara tal inmueble para colocar una venta de verduras lo cual aceptó y se estableció un canon de arrendamiento mensual de Cien Bolívares (Bs. 100,00). En el transcurso del tiempo con dinero de mi propio peculio personal y con autorización del ciudadano JOAO MARTHINO DE FARÍA fui acondicionando el local le coloqué techo, friso, fue mi persona la que colocó dos (02) puertas Santamaría al local, le mandé a realizar las instalaciones eléctricas, colocación de cielo raso todo con la autorización verbal del propietario y que después me los descontaría del Canon de Arrendamiento. Posteriormente una vez realizadas las mejoras apertura el fondo de comercio POLLERA Y LUNCHERIA EL MANANTIAL, pero siempre recordándole al propietario del local que cuando me iba a cancelar las mejoras realizadas al local y para el año 2009 e inicio del año 2010 pagaba como canon de arrendamiento QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); hasta que por fin para el mes de febrero de 20100 le plantee que no le iba a hacer entrega de los cánones de Arrendamiento porque iba a empezar a descontar la deuda de las mejoras que le realice al local. Por todo lo antes expuesto, rechazo, niego y contradigo que en fecha 01 de mayo de 2006, el mencionado ciudadano celebró contrato de Arrendamiento verbal por tiempo determinado con mi persona, sobre un local Comercial con dos (2) Puertas Santamaías, ya que el contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado se celebró sobre un local sin puertas, techo y demás anexidades que lo hacían apto para el comercio.
Rechazo, niego y contradigo que el Canon de Arrendamiento del local sea la Suma de Un mil Bolívares (Bs: 1.000,00). El canon de Arrendamiento es la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Consignaré en su debida oportunidad recibos de pago para demostrar lo antes dicho.
Rechazo, niego y contradigo que yo haya dejado de pagar los cánones de Arrendamiento solamente estoy cobrando o descontando el monto de las mejoras realizadas por mi persona al local del ciudadano JOAO DE FARIA, el cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES: (Bs. 14.800,00) que en su debida oportunidad lo demostraré con las factura y la prueba testimonial de las personas que lo efectuaron.
Rechazo, niego y contradigo que mi persona deba once (11) mensualidades es decir Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.010 y Enero del año 2.010.si a bien vamos todos estos meses a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) arroja un monto de Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00) y la deuda del Arrendador para con mi persona por las mejoras realizadas a su local con su autorización asciende a Catorce mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00). (…).
Por todo lo antes expuesto (…) no estoy en mora o haya dejado de pagar solo me estoy reembolsando los gastos efectuados. (…)”.

Finalmente, la parte demandada fundamenta su contestación de la demanda amparados por el artículo 1.608 del Código Civil vigente venezolano.
Ahora bien, el líbelo de la demanda ha sido tramitada a través del juicio breve contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil, lo que constituye materia civil de las asignadas a este Tribunal, motivo por el cual se declara competente para el conocimiento de la presente causa.-
Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las actas procesales y de los alegatos de los actores, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia.-
Quien juzga hace necesario hacer los siguientes señalamientos en cuanto a lo referente al desalojo.-
El proceso de desalojo tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce del inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible. El desalojo presupone la existencia de un acto vinculante del que dimane la calidad de tenedor emplazado y su consiguiente obligación de restituir esa relación real con la cosa, que debe aparecer exigible.-
Quien sentencia considera, que en las pretensiones de desalojo de inmuebles objeto de contrato de arrendamiento es preciso y necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato en cuestión en cuanto a su curación en el tiempo, es decir, si el contrato de arrendamiento fue acordado por las partes con una duración determinada, o si por el contrario, el mismo nació de este modo y se convirtió indeterminado, toda vez que del calificativo que se haga de este punto, dependerá si la pretensión esgrimida resulta conforme a derecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual indica que: “(…) solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)”, lo que por argumento en contraste a esta normativa, nos lleva a concluir que no es posible en derecho demandar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado a tiempo determinado.-
Por ello, de acuerdo a la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una demanda de Desalojo de inmueble, fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegando el demandante que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO (sic), quien de acuerdo con el contrato se comprometió a pagar un canon de arrendamiento de Mil bolívares, (Bs. 1.000,00) mensuales y “(…) quien lo aceptó como ARRENDATARIO, para instaurar un negocio de Pollera y Lunchería denominado ‘EL MANATIAL’ (…)”, pero en vista de que se cumplió el tiempo “determinado” pautado previamente en el contrato verbal y la parte demandada continuó ocupando el inmueble, conllevó a reconducir el contrato verbal a un tiempo “indeterminado”; y de esta forma transcurrieron los meses y el demandado pagó las mensualidades correspondientes. Y el demandado, por una parte afirma lo dicho, alegando en su contestación a la demanda que: “(…) en fecha 01 de mayo de 2006, suscribí contrato de arrendamiento verbal con fecha indeterminada con el ciudadano JOAO MARTHINO DE FARÍA (…)”.
En este sentido, queda demostrado que en efecto existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por convenimiento de las partes, lo que trae como consecuencia, el aplicamiento justo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto caso de efectuarse algunos de los requisitos de incumplimientos indicados en la misma normativa. Y así se establece.-
De los medios probatorios.-
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora, y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora.-
Capitulo I
PRUEBA DOCUMENTAL
La parte actora promovió y consignó los siguientes documentos:
PRIMERO: Documento en original de la propiedad del inmueble autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado del Estado Guárico, hoy Registro Público del Municipio Julián Mellado, anotado bajo el N° 24, Folio 77 al 79, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.979, a los efectos de probar la propiedad de dicho inmueble objeto de la presente causa.
SEGUNDO: Carta de Notificación de fecha 03 de enero del 2009, suscrita por la parte actora dirigida al demandado, y recibida y firmada por el demandado con su puño y letra en esa misma fecha, relativo a probar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado y que la misma versa sobre el local donde funciona el Fondo de Comercio del demandado.
TERCERO: Comunicación enviada por el demandante al demandado en fecha 04 de septiembre de 2010, a los efectos de probar que para el mes de septiembre del año 2010, ya el arrendatario demandado en autos llevaba cinco (05) meses de retraso en el pago del canon de arrendamiento e igualmente a los fines de demostrar que desde el mes de marzo del 2010 el demandado dejó de cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de honrar el pago.
Capitulo II
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal la intimación del demandado para que en la oportunidad legal exhiba la comunicación enviada en original a doble tenor en fecha 04 de septiembre de 2010, donde le solicita al demandado la devolución del inmueble arrendado motivado al atraso de cinco meses de canon para la fecha de la comunicación, a los fines de demostrar que el demandado recibió y firmo dicha comunicación.
Valoración de las pruebas de la parte actora.
PRIMERO: En cuanto al documento público acompañado a la demanda, el cual corre inserto desde el folio nueve (09) al once (11), con el cual se prueba la propiedad del actor del inmueble arrendado y por cuanto no se discute la propiedad del inmueble arrendado, se le da el valor de indicio. Y así se declara
SEGUNDO: En lo referente a la prueba documental señalada en el particular segundo, este Tribunal observa que el mismo por tratarse de un documento privado el cual no fue desconocido en su contenido y firma por el demandado, queda demostrada la relación arrendaticia existente entre el actor y el demandado sobre un local comercial propiedad del actor debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 24, folios 77 al 79, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1979. y por cuanto no se discute la relación arrendaticia, se le da el valor de indicio. Y así se determina
TERCERO: En cuanto al documento señalado en el particular tercero, este Tribunal observa que el mismo por tratarse de un documento privado el cual fue desconocido en su contenido y firma por el demandado según consta de escrito inserto al folio 50; quien Juzga hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento:
La persona a la cual se opone un documento privado puede limitarse a desconocerlo; ella niega su firma o su escritura, si el acto emana de si mismo, y si el acto es opuesto a un heredero, puede limitase a declarar que no conoce la escritura o la firma de su actor. Esta simple declaración es suficiente para quitar provisoriamente el acto desconocido toda fuerza probatoria; es entonces el adversario, que quiere prevalecer por el escrito, a quien toca establecer la certeza de este”.
También nuestro legista Feo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 130, Tomo II, establece: “Los autores parecen estar de acuerdo en que el documento privado no necesita de las solemnidades de la impugnación o tacha; bastaría el desconocimiento; pero si la parte interesada quisiere entrar en aquella otra vía, la Ley se lo permite, aunque esa “amenaza de pago de costas y perjuicios le obligará a pensar bien su resolución, para entrar en un camino en que la Ley opone tantas precauciones”.
Aunado a lo antes expuesto, resulta forzoso para quien juzga desechar el contenido de documento tipo Carta de Notificación de fecha 03 de enero del 2009, inserta al folio (30), en virtud de haber sido desconocido en su contenido y firma por el demandado. Y así se declara.
En cuanto a los efectos de probar que para el mes de septiembre del año 2010 ya el arrendatario demandado en autos llevaba cinco (05) meses de retraso en el pago del canon de arrendamiento e igualmente a los fines de demostrar que desde el mes de marzo del 2010 el demandado dejó de cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de honrar el pago; tratándose de “insolvencia inquilinaria”, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivos de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas), en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
Por otra parte, cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo determinado o indeterminado, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos (02) mensualidades consecutivas, para poder solicitar el desalojo, pero no es suficiente el vencimiento de los dos (02) meses para que, sin más proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Está demostrado en autos con la consignación del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 16 al 18 de este expediente, que no existe duda alguna acerca del incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2010 y enero- de 2011, tal y como lo solicita el actor en su libelo de demanda. Es preciso destacar que la parte accionada alega el incumplimiento justificando la insolvencia, motivado por las mejoras que le ha hecho al inmueble. Sin embargo, es evidente y confesa la insolvencia e incumplimiento del demandado, debido a que el mismo se ha negado a cumplir con su obligación, ya que se está descontando el monto respectivo del costo que generó las mejoras del inmueble. Por tanto, en el análisis de las pruebas no existe elemento de convicción en el cual se evidencie la autorización por escrito de parte del accionante o una convención entre las partes, donde se le conceda el consentimiento al demandado de efectuar tales mejoras al inmueble. El único elemento es el alegato ambiguo del accionado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo estipulado en el artículo 1609 del Código Civil vigente, considera que el actor no esta en la obligación de rembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido. Y así se determina.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. En estos casos que se presentan, el arrendatario, cuando no encuentra a quien pagar el canon de arrendamiento, lo puede hacer ante el Tribunal competente y consignar un cheque de gerencia a nombre del propietario del inmueble y así evitar la insolvencia inquilinaria. Con lo antes expuesto queda demostrado que la parte demandada estuvo insolvente en el pago del canon de arrendamiento por once (11) meses. Es por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y Así se establece.
Por otra parte y en cuanto a la prueba de exhibición de documento señalada en Capitulo II del escrito de pruebas presentado por el actor, considera este Tribunal que tal señalamiento guarda relación con el análisis efectuado al particular tercero de las pruebas promovidas por el actor. Y así se determina

Pruebas de la parte accionada.-
Por su parte, se observa que la parte demandada, promovió como medio de pruebas Documentales:
PRIMERO: Recibos de pagos, contentivos de once (11) recibos (f. 22, 23, 24 y 25), donde trata de demostrar los pagos que ha hecho el demandado y el monto en bolívares fijado como canon de arrendamiento correspondientes.
SEGUNDO: Documento factura (f. 26), en donde trata de demostrar la construcción de las puertas Santamarías.-
De las testimoniales.-
En cuanto a las pruebas testimoniales, fueron promovidos los testigos JOSE APARICIO, JOSE LORETO FUNE, JOAQUIN SANCHEZ, FRANKLIN CISNERO, JOSE QUINTERO, GERARDO OROPESA, LUIS ENRIQUE MORILLO y ARGENIS AGUILAR.
Valoración de las pruebas de la parte actora.
PRIMERO: Observa esta Juzgadora que de los recibos de pagos consignados con el escrito de promoción de pruebas se evidencia que efectivamente el ultimo canon de arrendamiento consignados por la parte accionada, corresponde a un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). y que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, en lo que manifiestas que un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por dicho concepto, esta juzgadora observa que el monto referido es impreciso por cuanto en la carta de notificación de fecha 03 de enero de 2009 e inserta en el folio treinta y uno (31) del expediente y suscrita por el accionante y dirigida al demandado, plantea la necesidad de aumentar dicho canon de arrendamiento, pero no se estipula el monto alguno por este concepto. En consecuencia, dicho medio probatorio no tiene suficiente elemento de convicción para demostrar el aumento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por cuanto que la misma no establece dicho monto. De modo que se le da valor como medio probatorio a los recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento consignados por la parte accionada, en la cual establece un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Por ende, para este Tribunal es desacertada la pretensión de ejercer un derecho para hacer cumplir una obligación que no está perfectamente determinada para exigirla. Y así se declara.-
SEGUNDO: Corre inserto al folio (26) original de la factura relativa a demostrar la construcción de las puertas Santamaría al local arrendado, la cual fue emitida por Herrería La Económica, por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.480,oo), este documento por ser emanados de tercero no se le otorga el valor probatorio, en razón de no haber sido ratificado en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
En su oportunidad legal fueron tomadas las declaraciones de los testigos JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, FRANKLIN AQUILES CISNERO y JOSÉ VICHENCHE QUINTERO, promovidos por la parte demandada, en las cuales dichos manifestantes no tuvieron impedimento en declarar a tenor de las interrogantes manifestadas por la parte demandada, a través de su abogada, ciudadana MARÍA TERESA PANTOJA GIL (sic).-
En razón a lo antes señalado, considera oportuno este Tribunal, analizar las respectivas testimoniales:
Testifícales rendidos por:
1.- JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.887.628, con residencia en la calle Fraternidad, casa Nº 14, Casco Central, El Sombrero, Estado Guárico, quien a tenor de las preguntas números 1era , 2da, 3era, 4ta, 5ta, 6ta, 7ma y 8va contesto: “Sí lo conozco”; “Electricista”; “Sí yo le he trabajo en la Pollera, que es el negocio desde que se inició desde hace mucho tiempo”; “Los trabajos de electricidad, los cuales fueron desde el principio el cableado, tablero de circuito y accesorios eléctricos (toma corrientes, lámparas, interruptores, breaker y otros) y el mantenimiento que se le ha hecho, durante el transcurso del tiempo”; “En el local no había nada de instalaciones eléctricas”; “El pago obtenido por el trabajo fue de Mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) en ese tiempo y me lo canceló Héctor Jesús Celis Solano”; “No porque no tengo talonario de facturas; ” y “No lo conozco”.-
2.- FRANKLIN AQUILES CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.049, quien a tenor de las preguntas números 1era , 2da, 3era, 4ta, 5ta, 6ta, 7ma y 8va, contesto: “Si lo conozco porque trabajé para él”; “Albañil”; : “Sí yo le trabajé en la Pollera ‘EL MANATIAL’, que es el negocio desde que se inició desde hace mucho tiempo”; “Le reconstruí totalmente el local, porque lo que había era una pared y unas plancha de zinc nada más”; “Lo único que había era una pared, que era la del fondo nada más y una plancha de zinc”; “Quien me pagó fue Héctor Jesús Celis Solano y el pago realizado fue de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00)”; “No porque no tengo compañía registrada” y “No lo conozco”.-
3.- JOSÉ VICHENCHE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.553, quien a tenor de las preguntas números 1era , 2da, 3era, 4ta, 5ta, 6ta, y 7ma, contesto: “Sì lo conozco desde hace muchos años”; “Obrero”; “Si yo trabaje de ayudante del Albañil del ciudadano Franklin Cisnero, conocido como ‘Aquiles’”; “Yo trabaje como ayudante del albañil, mezclado, pasando bloques, haciendo las paredes, pisos y techo”; “No tenia nada y lo poco que tenia no servia”; “Héctor Jesús Celis Solano”; y “No”.-
De las declaraciones antes señaladas, el Tribunal considera que los testigos han dicho la verdad, al concatenar sus dichos, con los demás elementos cursantes en autos, por lo tanto se valoran sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es evidente que los mismos afirman la existencia del local, que se le efectuaron mejoras, que estas mejoras fueron pagadas por el ciudadano Héctor Jesús Celis Solano. Ahora bien, en el análisis formulado a las pruebas presentadas por la parte actora en el particular tercero, considera quien Juzga haber dejado claro en cuanto a lo referente a las construcciones y mejoras efectuadas al bien arrendado, argumentando su análisis en el artículo 1609 del Código Civil vigente. Y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En cuanto la fundamentación jurídica, esta juzgadora lo hace en virtud de los siguientes textos legales:
Establece el artículo 1.167 del Código Civil, que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Asimismo, el artículo 34 Ejusdem, estipula que:

“Solo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

En consecuencia, para decidir esta Juzgadora considera:
La parte actora propuso la acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, letra “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato verbis, a quien le ha solicitado la desocupación del inmueble en su condición de arrendatario, motivado por la falta de pago de las pensiones arrendaticias, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo.-
De manera que el arrendatario ha incumplido uno de los términos del contrato de arrendamiento, y lleno uno de los requisitos exigidos por el artículo 34, letra “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y de conformidad con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho, y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado, sin prórroga alguna por estar el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Por consiguiente, esta juzgadora considera que la estimación de la demanda correspondiente a los once (11) meses vencidos por concepto de canon de arrendamiento es improcedente en cuanto al monto señalado, porque de acuerdo a los linimientos planteados anteriormente y tomando en cuenta los meses vencidos a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), arroja un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00). Cantidad esta determinada que deberá pagar el demandado por la insolvencia que mantiene con el accionante. Y así se decide.-



CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado del Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOAO MARTHINO DE FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. E-847.396, contra el ciudadano: HÉCTOR JESÚS CÉLIS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.717, en consecuencia, se condena al demandado a entregar inmediatamente a la parte actora el inmueble arrendado sin prórroga alguna, desocupado y buen estado de conservación y mantenimiento, ubicado en la calle Federación, cruce con calle 5 de Julio, de esta ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la obligación contraída, correspondiente a los once (11) meses vencidos por concepto de canon de arrendamiento a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Por cuanto no hay vencimiento total en el presente juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.


Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,


Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-----------

La Stria.