REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


Dec. Def. N°
Exp. N° 08-11
Motivo: Autorización legal para separarse de habitación común


CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE SOLICITANTE: MIRNA TERESA OLIVARES DE MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.785.515.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA


Se inició el presente proceso de jurisdicción voluntaria incoado por la ciudadana MIRNA TERESA OLIVARES DE MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.785.515, domiciliada en la población de El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicios MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.646, y se admite en fecha veintidós de febrero de dos mil once, acordándose ese mismo día la citación de los testigos ALIDA BARTOLA SULBARAN HERRERA y OLFA YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, todo de conformidad con el artículo 889 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna las respectivas boletas en las que hace constar haber citado a los testigos ALIDA BARTOLA SULBARAN HERRERA y OLFA YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ. (f. 17 y 19).
En fecha 28 de febrero de 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos ALIDA BARTOLA SULBARAN HERRERA y OLFA YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ, los cuales se hicieron presentes rindiendo sus respectivas declaraciones.
Llegada la oportunidad de esta solicitud, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVA

Alega la solicitante que en fecha 17 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR MANUEL MAYORGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.207, por ante el Juzgado del Distrito Mellado, hoy Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: HECTOR LUIS, KHARLA JUHECLY, JOSÉ MANUEL y MIRNA KHATTIUSKA MAYORGA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.364.643, V-18.219.573, V-21.336.695, y V-21.336.696, respectivamente. Asimismo, la solicitante manifiesta, que “desde hace algún tiempo”, su cónyuge, ciudadano: HECTOR MANUEL MAYORGA QUINTERO, antes identificado, le “viene haciendo victima de maltratos verbales, además, de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para el hogar, o sea, proveerlos de alimentos y protección sin justificación alguna”. En virtud de estas consideraciones, es por lo que solicita autorización para separarse del hogar conyugal, la cual está ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 01, casa Nº VR-0152, de esta ciudad de El Sombrero, Estado Guárico. Solicitud que hizo en virtud con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil vigente, con la intención de que le sea concedido un permiso provisional para separarse del hogar conyugal.
La solicitante consigna copias certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de su cédula de identidad y de sus hijos, y copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en el cual, asimismo, solicita que la autoricen para trasladarse a dicho bien inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Floresta, Etapa II, calle 04, Nº 97, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.
En este sentido, establece el artículo 138 el Código Civil, que: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, ser justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Ahora bien, con la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia por las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde el artículo 3 señala: “(...) Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”, de manera que, este Juzgado considera que es competente para conocer del presente asunto.
La costumbre judicial en cuanto al otorgamiento de estas autorizaciones, es que se evacuen testimoniales como medio probatorio a los fines de demostrar la justa causa de la separación temporal, pero es preciso señalar que si fueren insuficientes las pruebas aportadas para sustentar con certeza los motivos de la solicitud, es una decisión discrecional del Juez competente otorgar o no la autorización solicitada, aunado a la circunstancia de que estas autorizaciones son transitorias, por cuanto de otra manera, la autorización se trasformaría en una Separación de Cuerpos, sin llenar extremos legales previstos en la ley. Advirtiendo que esta separación del hogar común no debe efectuar otros deberes cuya violación pudiera subsumirse en la causal de abandono voluntario, deberes que se adquieren con el matrimonio referidas en los artículos 137 y siguientes del Código Civil vigente.
La prueba que se acostumbra a presentar es la testimonial, pero en muchas oportunidades los conflictos intrafamiliares no se reflejan al exterior, lo que dificultaría el conocimiento de terceras personas que no conviven con la pareja, que pudieran dar testimonio sobre ello, y más aún, cuando se pueda tratar de conflictos emocionales conyugales.
MEDIOS PROBATORIOS
Por consiguiente, fueron tomadas las declaraciones de los testigos ALIDA BARTOLA SULBARAN HERRERA y OLFA YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ, estando presente para la evacuación del primero de los nombrados el ciudadano HECTOR MANUEL MAYORGA QUINTERO, cónyuge de la solicitante, en las cuales dichos manifestantes no tuvieron impedimento en declarar a tenor de las interrogantes manifestadas por la solicitante, ciudadana MIRNA TERESA OLIVARES DE MAYORGA, a través de su abogado, ciudadano MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, Impreabogado N° 49.646.
En razón a lo antes señalado, considera oportuno este Tribunal, analizar las respectivas testimoniales:
Testifícales rendidos por:
1.- ALIDA BARTOLA SULBARAN HERRERA, venezolana, de cincuenta y un años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.383, con residencia en la Urbanización La Sabana, calle 08, casa Nº 01, El Sombrero, Estado Guárico, quien a tenor de las preguntas números 1era , 2da, 3era, 4ta, 5ta, 6ta y 7ma, contesto: “Si la conozco”; “Si”; “Mira yo lo conozco de vista y trato, no de comunicación estrecha en si”; “Bueno desde que yo lo conozco están casado y yo asistía a la casa de ellos a una reuniones cristianas y sé que así son las cosas”; “Bueno mira yo tengo como un año trabajando, y con Mirna desde enero pasado y lo que he sabido lo he sabido por ella, que ella me ha comentado que Héctor no le colabora en su hogar”; “Bueno yo un día que fui a visitarlos en la noche para su casa, porque me habían llevado una máquina de coser, yo fui en la noche para la casa de Mirna, para hablar, no termine de llegar porque vi una discusión ahí afuera en el porche, entre ellos, los vi discutiendo y me devolví”; y “Porque la señora Mirna trabaja conmigo y la señora Mirna me comento que está separada de él, que no viven juntos”.
2.- OLFA YADIRA CASTILLO DE SANCHEZ, venezolana, de sesenta y nueve años de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.397.183, con residencia en la Urbanización Banco Obrero, calle El Templo, casa Nº VR-01-72, El Sombrero, Estado Guárico, quien a tenor de las preguntas números 1era , 2da, 3era, 4ta, 5ta, 6ta y 7ma, contesto: “Si la conozco y la conozco desde el año 1981”; “Si lo conozco, soy vecina de ella vivo al lado”; : “Si lo conozco y lo conozco desde que llegue a este pueblo en el año 1967”; “Yo fui testigo del acto donde se casaron, yo firme el libro”; “Bueno yo soy vecina de la casa de Mirna, nosotros nos comunicamos por el solar de la casa, tenemos una escalera donde nos llamamos para pedirnos cualquier cosa que necesitamos y en los últimos días la señora Mirna ha requerido más de mi ayuda para su casa y sus hijos”; “Bueno me consta por eso mismo, porque como soy vecina de ellos y oigo las discusiones, una vez exactamente el domingo 23 de enero de este año oí una discusión entre la hermana Mirna y el hermano Mayorga, me asome por el patio y logre ver que el hermano Héctor Mayorga le estaba echando un tobo de agua a la hermana Mirna y discutían mucho”; y “Porque yo no le he visto más allá en la casa de ellos, la que queda al lado de mi casa, yo le he visto es en la casa de la mama de Héctor, la montonera, y las veces que ha ido a la casa de Mirna es a discutir mucho”.
Vistas las testifícales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar el vínculo existente entre los ciudadanos MIRNA TERESA OLIVARES DE MAYORGA Y HECTOR MANUEL MAYORGA QUINTERO, como cónyuges, y que a través de su dicho se desprende la necesidad de la solicitante, de separarse del hogar y la necesidad de que ambos cónyuges, se den la oportunidad de restablecer el respeto mutuo y asumir los derechos y obligaciones que le impone el matrimonio. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento civil y en concordancia con el artículo 138 del Código Civil le dá pleno valor probatorio. Y así se decide.
Considera esta instancia judicial, que como la solicitud de autorización judicial, además de ser temporal o transitoria, se constriñe a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la comprobación de una situación familiar, pruebas que para que puedan ser valoradas de conformidad con la ley, se requieren que se garanticen los principios para su aportación, entre ellos la contradicción, sería convertir la autorización en un juicio de divorcio contencioso y no es lo que quiso el legislador al anunciar la posibilidad de la separación temporal del hogar y no del resto de los deberes conyugales, mientras dure la separación temporal del hogar. Por lo que se debe valorar las pruebas anexas a la presente solicitud, a los fines de otorgar la autorización para separarse del hogar común. Y así se decide.-
En consecuencia, considerando puntual y por justa causa el hecho comprobado de la intención del solicitante de separarse temporalmente del hogar común, no existe impedimento legal establecido para negarle lo solicitado, por tanto, esta Juzgadora AUTORIZA, a la solicitante a separarse del hogar temporalmente, cuyo lapso se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado del Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MIRNA TERESA OLIVARES DE MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.785.515, y domiciliada en la población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a separarse temporalmente del hogar común, en lapso comprendido de seis (06) meses; hogar común establecido con el ciudadano HECTOR MANUEL MAYORGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.347.207, de la Residencia ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 01, casa N° VR-0152, de la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Igualmente, se AUTORIZA a la ciudadana MIRNA TERESA OLIVARES DE MAYORGA, a trasladarse a un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, habitada por uno de sus hijos y ubicada en la Urbanización Villa Floresta, Etapa II, calle 04, Nº 97, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo.-
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la ciudad de El Sombrero, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez. La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-

La Stria.