REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 15 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000473
ASUNTO : JP01-R-2010-000205
DECISIÓN N° 02.-
IMPUTADO: H R M M (Identidad omitida)
VICTIMA: PAOLA NATHALY MOTA PEREIRA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente H R M M (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al adolescente H R M M (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paola Nathaly Mota Pereira; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2010, señalando que fue dictada medida privativa de libertad en contra de su defendido sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente lo aprehenden el día siguiente de haberse suscitado los hechos investigados por comentarios oídos por un funcionario, y no consta en las actuaciones procesales, que la hayan incautado objeto alguno relacionado con el delito investigado, es decir, arma de fuego.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de las pesquisas realizadas en atención al hallazgo del cuerpo sin vida de la victima, cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno recursivo; 2) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 9, 10, 15 al 18, 51 y 52; 3) Inspecciones Técnicas practicadas al sitito del suceso y al cadáver, folios 6 al 8 y 11 al 14; 4) Testimonios de las ciudadanas Keylir Besay Pereira de Mota y Besayda Yenmely Mota Pereira, en su condición de madre y hermana de la occisa, ésta última quien se encontraba en compañía de la occisa al momento en que ocurrieron los hechos, 21, 22, 27 y 28; 5) Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al referido organismo detectivesco, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, folios 23 al 26; 6) Experticias de Reconocimiento Legal, Química, Hematológica y Física, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las evidencias físicas colectadas, folios 30, 31, 35 y 36; 7) Protocolo de Autopsia practicado a la victima, folios 49 y 50; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a que al momento de la aprehensión de su defendido, no le fue encontrada evidencia alguna relacionada con el delito investigado (arma de fuego), es de hacer notar que, la posesión del arma utilizada para la comisión del hecho punible al momento de la aprehensión no constituye requisito sine qua nom para la determinación de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en el caso que nos ocupa, el cual se encuentra previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que, pueden surgir circunstancias que varíen desde la comisión de hecho delictivo al momento de la aprehensión, aun cuando ésta se produzca de manera inmediata, (flagrancia), como ocurre por ejemplo con el caso que nos ocupa, que a pesar de haber sido presenciado por testigos, se aprehende al autor pero el arma criminal desaparece, para el momento de la aprehensión.
En ese sentido, cabe destacar que aún cuando en la aprehensión no se obtiene el arma de fuego referida utilizada, existen elementos que llevan al juez a la convicción de que los hechos ocurrieron mientras se portaba la misma. Ello así, es de hacer notar que no estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, en el cual resulta indispensable la incautación del arma en posesión del aprehendido, toda vez que ello, constituye el objeto fundamental para la acreditación del hecho delictivo. En el caso sub examine, se desprende del testimonio de la hermana de la victima, folios 27 y 28, que el sujeto sacó el revolver y las apuntó, pidiéndoles sus teléfonos celulares, así como, del protocolo de autopsia que describe la herida por arma de fuego producida.
De igual forma, en relación con el argumento esgrimido por la Defensa, referido a la no aprehensión en flagrancia de su patrocinado, es de hacer notar que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado (Vid. Sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, SCP/TSJ); razón por la cual, siendo examinados dichos supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad por parte del a quo, tal como fue referido anteriormente, no se evidencia la violación del debido proceso.
Aunado a todo lo anteriormente señalado, resulta menester señalar que el presente asunto penal se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, encontrándose el mismo en fase de investigación; razón por la cual quedan pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, diligencias y actuaciones en las cuales los encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso y la continuación del mismo hasta su culminación, a través de mecanismos capaces de garantizar el cumplimiento de la totalidad de los actos procesales constitutivos de aquél; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente H R M M (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al H R M M (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paola Nathaly Mota Pereira; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ, EL JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000205.-