REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000248
ASUNTO : JP01-R-2010-000228
SENTENCIA N° 01.-
IMPUTADO: C L O S (Identidad omitida)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente C L O S (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Penal del Adolescente, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir las sanciones privativa de libertad por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 628 y 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la Defensora Pública Penal, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, del Fiscal 19º del Ministerio Público, abogado José Gregorio Chollet, encargado de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, de la abogada Aruanali Del Valle Sánchez de Karakilian, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, señalando que la delatada incurre en el vicio de inmotivación conforme lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según su dicho, las pruebas traídas al debate y valoradas no dan en definitiva una decisión motivada, por cuanto los hechos acreditados por el Tribunal no quedaron probados en el juicio oral y público; aduciendo además, que no comparecieron al debate, los funcionarios policiales y testigos del allanamiento, por lo que, en consecuencia, los medios probatorios analizados no son idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados, ofrezcan al juzgador el conocimiento sobre la verdad de los hechos, no desprendiéndose de las mismas, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el juicio, pues –a su juicio- existe insuficiencia probatoria; destacando por último, que la sentencia es ininteligible, por cuanto contiene criterio vagos, generales y completos sobre el componente probatorio, ya que no explica como se llega a la convicción de la responsabilidad de su defendido.

En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de noviembre de 2010, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Único de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, mediante la cual se condenó al adolescente C L O S (Identidad omitida), a cumplir las sanciones privativa de libertad por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 628 y 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente cuestiona que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que, según su dicho, las pruebas traídas al debate y valoradas no dan en definitiva una decisión motivada, por cuanto los hechos acreditados por el Tribunal no quedaron probados en el juicio oral y público; aduciendo además, que no comparecieron al debate, los funcionarios policiales y testigos del allanamiento, por lo que, en consecuencia, los medios probatorios analizados no son idóneos, ni suficientes para que analizados y comparados, ofrezcan al juzgador el conocimiento sobre la verdad de los hechos, no desprendiéndose de las mismas, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el juicio, pues –a su juicio- existe insuficiencia probatoria; destacando por último, que la sentencia es ininteligible, por cuanto contiene criterio vagos, generales y completos sobre el componente probatorio, ya que no explica como se llega a la convicción de la responsabilidad de su defendido.

En atención a ello, cabe destacar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, toda vez que, el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Al respecto, resulta menester señalar lo sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “(…) la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); siendo como consecuencia de ello, que debe arribarse al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda motivación, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, a los fines de obtener un pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar.

A tal efecto, se observa que, la delata refiere en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que “(…) evidentemente el acusado C L O S (Identidad omitida), incurrió en la comisión del delito de Ocultamiento Menor previsto en el artículo ya indicado, que su conducta se complementa y se adapta a la norma del delito prescrito en su contra, que es un sujeto cuya cualidad de comportamiento establece su responsabilidad en la comisión del mismo en donde emergieron concretas pruebas en su contra, que evidentemente se trata de Ocultamiento menor de Sustancias Ilícitas, por cuanto fue incautada en su habitación una cantidad superior a la de consumo inicial, es decir 25 gramos de Marihuana, que en ningún momento pudo demostrar que la droga incautada no le perteneciera, que se desprendió del lavado de sus dedos las Resinas de Marihuana, y que por lo tanto no es consumidor lo cual se hace demostrativo a través del examen de orina y que científicamente queda probado que la Marihuana se adhiere por mas tiempo a la grasa del cuerpo, siendo que no se determinó metabolitos de Marihuana ni de Marihuana en su orina, conduciendo a determinar efectivamente su responsabilidad en el hecho imputado por la Vindicta Pública, como Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Menor y que se establece la perfecta tipicidad del delito por el cual fue acusado y probado en el día de hoy su responsabilidad”; precisando además que “(…) quedó completamente desvirtuado las razones y alegaciones expuestas por la Defensa Pública, por cuanto la orden de allanamiento proviene de un Tribunal legitimo y cuya orden además de establecer enseres como celulares, computadoras, deja abierto el abanico cuando menciona y cualquier objeto de interés criminalistico, por lo tanto no omitió lo que entre otras cosas debe buscarse, emergiendo en este caso la incautación de los 25 gramos de Marihuana en la vivienda del acusado y específicamente en su lugar de habitación, que la Defensa adujo que los testigos no residen en el sector, siendo que la norma nos habla en términos en lo posible vecinos del sector, lo cual no siendo los mismos del sector NO vicia el procedimiento ni se considera nulo bajo ningún aspecto, que al único que se le consigue al lavado de dedos la presencia de RESINAS DE MARIHUANA es al acusado Carlos Luís Ovalles Silva, que se evidencia al examen de orina QUE NO ES CONSUMIDOR, tal como lo quizo hacer ver la Defensa, que la Cadena Custodia cumplió con todos los parámetros legales. Que efectivamente el allanamiento se realizó con dos testigos hábiles tal como lo reflejo el funcionario compareciente a Juicio y quien gozo de imparcialidad hacia las partes. Que estamos hablando de Ocultamiento y que aún cuando no comparecieron los testigos instrumentales, los cuales sirvieron para darle la garantía de licitud al allanamiento, no permite desvincular en ningún momento al acusado Carlos Luís Ovalles Silva de su Responsabilidad en el hecho delictivo, por cuanto emergieron pruebas mas que suficientes que lo vinculan concretamente al delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas (…)” (Negrillas del a quo).

De acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada observa, de la revisión de las actas levantadas con ocasión al desarrollo del debate oral y privado, que fueron incorporadas y valoradas como pruebas para determinar la responsabilidad penal del adolescente sancionado, el testimonio del detective Gómez Ruíz Félix, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las Inspecciones, quien en el contradictorio refirió que “Fui en calidad de apoyo a una orden de allanamiento, en la cual al llegar al sitios se detuvo a una persona en la parte trasera de la vivienda, yo me quede en la parte trasera mientras los funcionarios se dirigieron a la casa mostraron la orden de allanamiento y procedieron a entrar a la misma, resultando que durante la búsqueda de algún interés Criminalistico se encontró en una de la (sic) habitaciones de esa residencia una caja con Sustancia Ilícita, donde se procedió a detener a las personas, llamando a la Fiscal 13 del Ministerio Público. Se procedió a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien pregunto de la siguiente manera ¿Usted expone al tribunal que fue en condición de apoyo a una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control, recuerda que funcionarios actuaron en el Procedimiento? Responde: “Rafael Díaz, Aaron Cohen, Alexis Gutiérrez, y Martínez, yo me quede atrás con el funcionario Ismael Rojas”. Pregunta ¿quiere decir que no entro a la vivienda? Responde “en ese momento no, luego si entre” pregunta ¿Dónde se encontraba el adolescente Carlos Luís Ovalles al momento del procedimiento? Responde “yo estaba en la parte posterior de la vivienda, recuerdo que se neutralizó a una persona” pregunta ¿Era adulta esa Persona? Responde “creo que se llamaba Lenin, no recuerdo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien Interroga al Funcionario de la siguiente manera: ¿Usted dice que sirvió de apoyo en un procedimiento que se inicia con una orden de allanamiento. Usted sabia de que se trataba esa Orden? Responde “me informaron que íbamos a un allanamiento en búsqueda de Sustancia Ilícita” Pregunta ¿Usted Tenia la Orden? Responde “No” Pregunta: Usted llego a colectar alguna evidencia de interés criminalistico? Responde “no, porque yo no soy Técnico, fui en apoyo, a Prestar Seguridad” Pregunta ¿Recuerda que otras personas estaban en la vivienda? Responde “Una Señora, dos femeninas” Pregunta ¿Cuándo hacen acto de presencia a la vivienda para realizar el procedimiento, generalmente van acompañados de testigos o van solos? Responde “Como dice la Ley vamos con testigos” Pregunta ¿Estos Testigos ingresaron a la casa? Responde “yo estaba en la parte posterior deteniendo a una persona, pero generalmente cuando una vez queda resguardada la zona se hacen pasar a los testigos”. Seguidamente la Ciudadana Juez procedió a realizarle una pregunta al funcionario, siendo la siguiente: ¿Tengo entendido que Usted solo intervino como apoyo para que la persona que estaba allí no se fuera. Usted intervino en el Procediendo del resguardo de la Droga? Respondió “No”, yo solo soy de apoyo”; y el testimonio de la experta Carmen Judith Balza, quien depuso en relación con las experticias química y toxicológica, las caulas igualmente fueron valoradas como documentales, arrojando una cantidad de 25 gr., de marihuana y que una vez efectuado el análisis correspondiente al lavado de dedos del acusado arrojó positivo para este tipo de sustancias y negativo en presencia de metabolitos de marihuana y cocaína en la muestra de orina. Adicional a ello, se valoró igualmente la inspección técnica practicada al sitio del suceso, constitutivo de una casa ubicada en el Barrio Nueva Esperanza, Calle Tucupido, casa número 18, donde efectivamente en una de las habitaciones de la vivienda se consiguió una caja elaborada en cartón, contentiva en su interior de cargadores varios, y dentro de la misma se observaron dos envoltorios elaborados en material sintético, de color amarillo contentivos en su interior de restos de vegetales, color verde, colectados como interés criminalísticos.

Determinado ello, cabe destacar en primer lugar, que el funcionario declarado conformaba la comisión encargada del procedimiento en el Barrio Nueva Esperanza, Calle Tucupido, casa número 18, siendo su función específica en el mismo, de apoyo y seguridad, evidenciándose de su testimonio que no ingresó a la residencia durante el mismo y que la sustancia ilícita fue encontrada en una habitación de la vivienda, sin precisión de aquella.

A tal efecto cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 345, de fecha 28/09/2004, fue clara al establecer que “El solo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Ello siempre y cuando lo depuesto por dichos funcionarios constituya un testimonio cierto que incida sobre la determinación de la responsabilidad penal del procesado.

Aunado a ello cabe destacar que el a quo, igualmente acreditó la responsabilidad penal del encausado, en atención a la experticia toxicológica practicada al mismo, la cual, una vez efectuado el lavado de dos arrojó un resultado positivo en relación con sustancia ilícita (marihuana), lo cual evidencia la manipulación de dicha sustancia por parte del procesado, descartando el consumo por obtenerse un resultado negativo en la muestra de orina tomada.

En atención a ello, es de hacer notar que la acreditación del cuerpo del delito no constituye la atribución de responsabilidad penal sobre quien se procese por el tipo penal evidenciado, toda vez que, al momento de de emitir el pronunciamiento correspondiente no basta con que las pruebas que convergen a inculpar al individuo superen a los divergentes, sino que, es necesario que aquéllos tengan la suficiente idoneidad para construir en el juez la plena convicción de haber obtenido la verdad.

En ese sentido, el autor argentino Eduardo M. Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, ha señalado que “(…) al momento de dictar sentencia el órgano juzgador deberá basarse para su decisión exclusivamente en las pruebas incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la culpabilidad del imputado, deberá resolver la causa a su favor absolviéndolo”; destacando igualmente el referido autor, que “(…) dentro del sistema de la sana crítica en cuanto a valoración de la prueba, es grado de certeza se debe obtener únicamente de las pruebas que se hayan incorporado regular y válidamente a la causa, debiendo el órgano jurisdiccional fundar su decisión dando las razones analíticas de las cuales se desprende que su subjetiva certeza so corresponde objetivamente con las pruebas”. (Ct. Pgs. 108 y 109).

De igual forma, se observa que la delata en su fundamento decisorio para atribuir la responsabilidad penal, refiere que en ningún momento el acusado pudo demostrar que la droga incautada no le perteneciera; en atención a ello, cabe destacar que, el acusado no tiene que probar su inocencia, puesto que constitucionalmente es considerado así; en consecuencia no tiene ni la carga ni el deber de probar nada durante el proceso penal incoado en su contra, considerando que su posición pasiva frente a los hechos que se le atribuyen no puede ser tomada como prueba, presunción ni indicio en su contra, correspondiéndole al Estado, mediante sus órganos predispuestos, demostrar lo contrario para poder revertir ese estado y obtener una condena.

Verificado lo anterior, es de hacer notar, que la decisión recurrida luego de efectuar el debido razonamiento, funda su argumento atribuible de responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, en la declaración del funcionario Gómez Ruiz Félix, quien precisó su actuación en el procedimiento desplegado donde resultó aprehendido el adolescente, no teniendo intervención directa en el mismo, ni sobre la sustancia, al punto de señalar que no ingresó a la vivienda durante el procedimiento sino después y que la sustancia fue hallada en una habitación de la vivienda, sin precisar cual habitación, contrario a lo señalado por el juzgador en su providencia, existiendo contradicción en ese sentido, entre el acta de debate (folio 161 P2) y extracto de la recurrida (folio 180 P2). De igual forma, tal como se refirió anteriormente, del testimonio de la experta encargada de las experticias química y toxicológica, del cual se desprende que el adolescente había manipulado sustancia de la misma naturaleza a la constitutiva del delito acreditado, por el lavado de dedos, y porque resultó negativo en la muestra de orina colectada, desechando de esa forma la posibilidad de consumo.

Se observa, de la revisión de las actas del debate, que no comparecieron al mismo, los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni los testigos que presenciaron e mismo, existiendo de acuerdo a los órganos recepcionados, presunción de responsabilidad que -a criterio de esta Alzada- constituye insuficiencia probatoria para determinar responsabilidad penal alguna sobre el encausado. En tal sentido, se observa, de las actas cursantes a los folios 141 al 147 y 160 al 169, contentivas del desarrollo del juicio oral y privado, que no se efectuaron las diligencias correspondientes y expresamente establecidas en la Ley, atinentes a la comparecencia de testigos, funcionarios y expertos al contradictorio, lo cual, es de obligatorio cumplimiento por el director del proceso (juez), considerando que, una vez admitidas las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes las mismas pertenecen al proceso y su prescindencia deviene del agotamiento previo de las diligencias que a tal efecto deben ser agotadas por disposición expresa de Ley, de lo contrario, debe insistirse en su comparecencia voluntaria u obligatoria, a los fines de evitar indefensión y garantizar de esa forma, una tutela judicial efectiva.

En atención a las estimaciones precedentes, considerando que de las pruebas obtenidas y la valoración efectuada por el a quo, no existe sino presunción de responsabilidad, y siendo que los fundamentos que arrojaron a la sentencia condenatoria no se hilvanan con los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que deben regir no solo el proceso penal sino el razonamiento inspirador del juzgamiento; se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose el fallo recurrido y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al de la delatada; exhortándose a los administradores de justicia a los fines que agoten las diligencias pertinentes para la comparecencia de testigos, funcionarios y expertos al contradictorio. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y anulado como fuera el juicio del cual devino la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, esta Corte observa, que el ciudadano C L O S (Identidad omitida)se encontraba sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, San Juan de Los Morros, en fecha 13/09/2010, conforme lo preceptuado en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 95 y 96; en atención a ello, considerando que debe retrotraerse la situación procesal del encausado, respecto de la medida de coerción personal que se encontraba en vigor para el momento de emitirse la decisión in refero, esta Alzada, retrotrae la situación jurídica existente del procesado al momento inmediatamente anterior al acto anulado en el presente fallo, recobrando plena vigencia la medida cautelar in conmento. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente C L O S (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección Penal del Adolescente, mediante la cual condenó al referido adolescente a cumplir las sanciones privativa de libertad por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 628 y 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al de la delatada exhortándose a los administradores de justicia a los fines que agoten las diligencias pertinentes para la comparecencia de testigos, funcionarios y expertos al contradictorio; SEGUNDO: Se retrotrae la situación jurídica del procesado existente al momento inmediatamente anterior al acto anulado en el presente fallo, recobrando plena vigencia la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, San Juan de Los Morros, en fecha 13/09/2010, conforme lo preceptuado en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 95 y 96. Se funda la decisión en los artículos 452.2; 453; 455; 456 y 457 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL JUEZ, LA JUEZ,




ÁLVARO COZZO TOCINO YAJAIRA MORA BRAVO


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


















ASUNTO: JP01-R-2010-000228.-