REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000447
ASUNTO : JP01-R-2010-000201

DECISIÓN N° 03.-

IMPUTADO: A E O F (Identidad omitida)
VICTIMA: JHOANA ANAIRIS RODÍGUEZ PÉREZ
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Flor Ángel Barrios, en contra de la decisión de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del ciudadano A E O F (Identidad omitida), medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A E O F (Identidad omitida), ello de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 08/10/2010, el a quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, sin fundamentar la negativa de las solicitudes realizadas por esa defensa, tales como la flagrancia, falta de fundados elementos de convicción para atribuir el delito al adolescente y como consecuencia de ello, la procedencia de una libertad sin restricciones; señalando que al adolescente no se aprehendió en el momento que presuntamente sucedieron los hechos, que de la evaluación médica practicada a la victima se evidencia que no hay lesiones, y que, de acuerdo a la inspección técnica realizada, se observa que la puerta no tiene signos de violencia; razón por la cual alega, que se vulneró su derecho de presunción de inocencia; vulnerándose -a su juicio- los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible, más aun cuando hay ausencia de elementos de convicción; refiriendo por último, que la decisión recurrida adolece de fundamentación y de motivación.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de octubre de 2010 y fundamentada por el a quo en fecha 10 de noviembre del mismo año, siendo la motivación de ésta del tenor siguiente:

“Este Tribunal luego de revisadas las presentes actuaciones y analizado lo manifestado por la Defensa y el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho, el cual es enjuiciable de oficio y que su acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha (sic) el 6 de octubre de 2010 y que de lo (sic) elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública, son suficientes para demostrar la participación del Adolescente A E O F (Identidad omitida) en los hechos aquí investigados, y que encuadran perfectamente en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de violación, previsto en el Artículo 373 del código penal. (…) Por lo tanto se le impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 582 literales (sic) “C” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en concordancia con el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en virtud de que solo falta una prueba sine qua non, que es la frotis, (…) por la tanto se declara sin lugar la libertad plena, el decreto de no aprehensión en flagrancia, y la no continuación por el procedimiento ordinario solicitada por la defensa, en virtud de que el delito imputado a este adolescente, es cometido contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias que de resultar cierto, con el resultado de examen de frotis, que queda pendiente por evacuar, seria sancionado con medida privativa de libertad (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
A tal efecto, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido al imputado de autos, por el contrario, se limitó a referir los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y que “(…) de los elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública, son suficientes para demostrar la participación del Adolescente A E O F (Identidad omitida) en los hechos aquí investigados, y que encuadran perfectamente en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es el delito de violación, previsto en el Artículo 373 del código penal. (…) Por lo tanto se le impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (…)”, sin precisar cuales son esos elementos, ni analizar el motivo por el cual, a su criterio, los mismos constituyes prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza de si hubo o no violencia, amenaza o constreñimiento de algún tipo a los fines de un acto carnal, lo cual constituye fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; por el contrario, la juzgadora parece condicionar la certeza de responsabilidad penal sobre una prueba aún no practicada y que a ella como directora del proceso más no de la investigación, no le compete su evacuación; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.
En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, en fecha 10 de noviembre de 2010; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 8 de octubre del mismo año, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 10 de noviembre de 2010, antes referido. Así se establece.

Por último, en relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 10 de noviembre de 2010 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 1º de febrero de 2010, y recibido por la Unidad de Correo Interno, para su remisión a esta Alzada en la primera oportunidad, en fecha 25 de octubre de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, de fecha 10 de noviembre de 2010, tomada en el asunto Nº JP01-D-2010-000447, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 8 de octubre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 10 de noviembre de 2010; SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ, LA JUEZ,



ÁLVARO COZZO TOCINO YAJAIRA MORA BRAVO


LA SECRETARIA,



MIALGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000201.