REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000007
ASUNTO : JP01-O-2011-000007
DECISIÓN N° 04.-
PARTE ACCIONANTE: AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
PAARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL, SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Penal Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente H J A (Identidad omitida), a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el Nº JP01-D-2010-000502, contra el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente, por denegación de justicia y privación ilegítima de libertad, al no haber emitido el pronunciamiento correspondiente, en atención a la solicitud formulada por la defensa en fecha 22/02/2011, consistente en oposición a la medida de fianza personal decretada por el Tribunal accionado en fecha 06/02/2011, así como, la vulneración al derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebida, toda vez que, según su dicho, en el asunto penal in refero, existen cinco (5) diferimientos de audiencias de juicio, sin causas atribuibles a su representado.

Mediante decisión de fecha 14 del presente mes y año, esta Alzada se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional in refero y admitió la misma, ordenando fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el 17 de los corrientes, con la presencia únicamente de la parte accionante; habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en dos pretensiones del tenor siguiente:

Que en fecha 22/02/2011 solicitó al Tribunal accionado, la sustitución de la medida cautelar decretada en fecha 16/11/2010, consistente en la presentación de fianza personal, por considerar la misma una medida que desnaturaliza las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por ser de imposible cumplimiento, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, se haya concedido la libertad a su defendido, ni haya resolución a la petición planteada.

Que en el asunto penal seguido a su defendido se observa el diferimiento de cinco (5) audiencias de juicios, sin causas atribuibles al mismo, lo cual –a su juicio- vulnera el derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebidas.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, denuncia el accionante, que la falta de decisión por parte del Tribunal accionado, que de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada en fecha 22/02/2011, de sustitución de la medida a favor de su defendido, materializa la denegación de justicia e inobservancia de los principios, derechos y garantías fundamentales vigentes en materia constitucional y en la legislación penal especial.

Determinado lo anterior, y previa notificación de la presunta agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, ésta remitió a esta Corte con fecha 16/03/2011, escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, donde informaba que 10/03/2011 cambió la medida otorgada en fecha 16/02/2010, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano H J A (Identidad omitida), conforme las previsiones contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, cuya omisión en su decisión constituye la primera pretensión de violación constitucional alegada.

Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la primera pretensión constitucional constituida por la falta de decisión oportuna y adecuada por parte de la delatada sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar decretada por el Tribunal accionado en fecha 16/02/2011, fue debidamente subsanado por el Juzgado Único de Juicio accionado, al emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la solicitud in conmento; por lo que el presunto quebrantamiento constitucional, denegación de justicia e inobservancia de los principios, derechos y garantías fundamentales vigentes en materia constitucional y en la legislación penal especial, quedó subsanada por el tribunal delatado, amén de que la Defensa en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se refirió sobre su conocimiento acerca de la decisión que resuelve la pretensión contenida en la solicitud in refero.

Ello así, cabe destacar que el hecho de haberse subsanado la omisión o falta de pronunciamiento en la tantas veces mencionada solicitud de sustitución de la medida previamente otorgada al accionante en fecha 16/02/2010, constituye causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, toda vez que la misma –falta decisión- constituye el objeto de la primera pretensión constitucional contenida en la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta instancia superior en sede Constitucional; razón por la cual, se desechan los argumentos esgrimidos por la parte accionante, en relación con dicha pretensión. Así se decide.

Por otra parte, la accionante alega violación al derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebidas, alegando que en el asunto penal seguido a su defendido se observa el diferimiento de cinco (5) audiencias de juicios, sin causas atribuibles al mismo.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “(…) una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1937, del 25 de julio de 2005).

A tal efecto, es de hacer notar que, si bien existen los diferimientos referidos por la parte accionante, de los autos se evidencia, (folios 30 al 39), que el Tribunal accionado ha refijado la oportunidad para la celebración del juicio oral y privado en tiempo perentorio, observándose igualmente que aún y cuando el Juez es el director del proceso y en definitiva quien debe velar por el adecuado curso del mismo, los motivos de dicho diferimientos no son imputables al Tribunal, evidenciándose de las actas que en tres (3) oportunidades fue imputable al Ministerio Público y a la falta de traslado, en una (1) oportunidad porque los Tribunales especializados en Responsabilidad Penal del Adolescente contaban con una sola Fiscal del Ministerio Público, encontrándose la misma en las Audiencias de Control; observándose que en el único caso atribuible al Tribunal, fue por causa justificada, toda vez que se encontraba en una continuación de juicio en el asunto penal Nº JP01-D-2009-000538, tal como se desprende del auto de fecha 18/02/2011 (folio 37).

De lo anteriormente expuesto se colige, que el órgano jurisdiccional accionado no ha incurrido en denegación de justicia ni violación al derecho a un juicio breve, expedito y sin retardo, ni dilaciones indebida; por el contrario ha dado respuesta oportuna a las peticiones de las partes y refijado en tiempo breve y en el mismo acto de diferimiento, la nueva oportunidad en que se celebrará el debate oral; razón por la cual, se desechan los argumentos esgrimidos por la parte accionante, en relación con esta segunda y última pretensión. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Penal Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente Hurtado Júnior Amador, a quien se le sigue el asunto penal signado bajo el Nº JP01-D-2010-000502, contra el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente; todo ello conforme los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ, LA JUEZ




ALVARO COZZO TOCINO YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

Asunto Nº JP01-O-2011-000007.-