REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, Sección Penal del Adolescente
San Juan de Los Morros, 25 de marzo de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 05

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000496
ASUNTO : JP01-R-2010-000219

IMPUTADOS: R J A S y D M C (Identidades omitidas)
VICTIMAS: NORLYS CLARET GUZMÁN LEDEZMA y KEISSY YASAWUI PALACIOS ÁLVAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes R J A S y D M C (Identidades omitidas), contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad a los adolescentes R J A S y D M C (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Norlys Claret Guzmán Ledezma y Keissy Yasawui Palacios Álvarez; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2010, señalando que fue dictada medida privativa de libertad en contra de sus defendidos sin fundamentar las solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa, ante la insuficiencia de elementos de convicción alegada y evidentemente negada, y que en atención a ello, ha debido acordarse e imponerse una medida menos gravosa, considerando que –a su juicio- el procedimiento se hace en ausencia de testigos de al aprehensión e inspección de personas que de manera imparcial aseveren el dicho de los funcionarios policiales (victima), amén de la condición de estudiantes y primarios de sus patrocinados.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 9 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 4 de la Comandancia General de Policía del Pueblo Guariqueño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes procesados, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno recursivo; 2) Testimonio de las ciudadanas Norlys Claret Guzmán y Adriana Fabiola Brizuela Prado, testigos de los hechos, folios 14 al 16; 3) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 17 y 18; 3) Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitito del suceso, folios 21 y 22, así como, acta de investigación suscrita por funcionarios igualmente adscritos a dicho cuerpo detectivesco, relacionada con las pesquisas realizadas, folio 20; 4) Experticias de Reconocimiento Legal, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al arma de fuego incautada, folio 24 y vto.; 7) Experticia de Avalúo Real practicada a los teléfonos celulares objetos del delito, folio 26 y vto; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Por último, esta Corte considera que, si bien las circunstancias señaladas por la defensa y que caracterizan a los adolescentes procesados, relacionadas con que los mismos son primarios y estudiantes, deben incidir en la ponderación efectuada por el juzgador al momento de evaluar las circunstancias en que ocurren los hechos, el bien jurídico tutelado y en definitiva afectado, y los elementos de convicción incriminatorios sobre los hechos atribuidos, ello, de acuerdo al caso en concreto, no los exime de la imposición de una medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, durante el trámite del proceso incoado en su contra; razón por la cual, esta Alzada estima, una vez efectuado el análisis de dichos elementos de convicción, tal como fue referido supra, que los mismos justifican la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados, sin que ello implique violación alguna del principio de afirmación de libertad.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes R J A S y D M C (Identidades omitidas), contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad a los adolescentes R J A S y D M C (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Norlys Claret Guzmán Ledezma y Keissy Yasawui Palacios Álvarez; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ,


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-R-2010-000219