REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000522
ASUNTO : JP01-R-2010-000235

Decisión Nº 06

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000235
ASUNTO: JP01-R-2010-000235
IMPUTADO: E D J C G (Identidad omitida)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera, contra la decisión publicada in extenso en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del adolescente E D J C G (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 32 al 36).

Capítulo I
Del Recurso de Apelación


La recurrente aboga la supuesta falta de motivación del auto cuestionado por considerar que el Tribunal de Instancia no fundamentó la solicitud de nulidad del procedimiento y consecuencialmente de libertad plena efectuada, en virtud de la falta de testigos imparciales que avalaran el procedimiento policial y la inconsistencia de la aprehensión y procedimiento, en razón de que el Ministerio Público basó su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en un acta policial donde solo consta la declaración de un funcionario actuante, por cuanto los demás funcionarios actuantes no rinden entrevista.

Asimismo aduce la quejosa, que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que en el presente caso, no hay suficientes elementos de puedan atribuir la autoría o siquiera la participación de sus representados en el hecho que se investiga, por cuanto no existe ningún otro testigo u otro elemento probatorio que comprometa la responsabilidad de su defendido en la comisión del hecho punible, además alega que no se satisface el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal a-quo debió - según su parecer- acordar la libertad plena del adolescente, por no encontrarse satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 ejusdem.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, revocándose en consecuencia las medidas cautelares privativas de libertad impuesta al adolescente de autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 32 al 36 del cuaderno recursivo, establece en su dispositiva expresamente lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescente Eduardo de Jesús Cordero Guerra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara con lugar la Calificación realizada por el Ministerio Publico del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Del código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerda Con Lugar la solicitud realizada de la Representación Fiscal, por lo tanto se les impone la Medida Cautelar al Adolescente E D J C G (Identidad omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la ley especial en concordancia con el articulo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada sesenta (60) días ante la Prefectura de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Se les concede la Libertad desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se desestima el Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara el Procedimiento ordinario, en virtud, que para quien aquí decide hay circunstancia que investigar, en cuanto a la aprehensión y imputación de este Joven Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a la solicitud de la Nulidad de las actuaciones y en consecuencia la Libertad Plena de su defendido, por que evidentemente que de las actas se desprende hubo un hecho de que reviste carácter penal, razón por la cual se esta imputando a este joven adolescentes. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada del presente fallo y Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la fiscalia 13º en su oportunidad legal”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaban el tipo penal atribuido al imputado de autos, y que se encuentra consagrado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni cuales son los elementos de convicción que adminiculados entre sí determinan la presunción de responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados, ni los supuestos que configuran la exigencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida impuesta, todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer al justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente de fecha 6 de Diciembre de 20109; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 01 de Diciembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 6 de Diciembre de 2010. Así se establece.

Por último, en relación con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 6 de Diciembre de 2010 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene su vigencia. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sección Penal del Adolescente administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, Sección Penal del Adolescente de fecha 6 de Diciembre de 2010, tomada en el asunto Nº JP01-D-2010-000522, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 01 de Diciembre de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto 6 de Diciembre de 2010; SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE,






KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ, PONENTE






YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,





ALVARO COZZO TOCINO




LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR