REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-X-2011-000006

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, formulada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Miguel Angel Bozzo López en contra del ciudadano José Da Silva Meira Pinto y Transporte Silva S.A, mediante la cual expuso:

“…Por cuanto en la presente causa la demandada otorga poder Apud-Acta al abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA tal y como se evidencia del folio diecisiete (17) y su vuelto, en la primera pieza del presente causa; así como a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, todos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 55.728, 118.784 y 101.374 respectivamente; en virtud de que el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, antes identificado se ha dirigido a mi persona y en voz alta de manera altanera, arbitraria y grosera violando todos los sistemas de seguridad de este Circuito Judicial Laboral; de lo cual se dejó constancia en fecha once (11) de enero de este mismo año mediante acta levantada por este Tribunal, la cual anexo en copia certificada; en tal sentido quien suscribe la presente acta se inhibe de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 6: “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado …”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden, atendiendo a los términos en que quedó planteada la Inhibición observa esta alzada, que de la referida acta se desprende una declaración voluntaria del inhibido en la que refiere dichos de un Abogado, los que si bien este Tribunal tiene por ciertos por emanar de un Juez, estos por sí solo no son contundentes para acreditar enemistad entre el juez y dicha representación judicial, entre otras razones por tratarse de simples expresiones dirigidas en forma indirecta contra el inhibido.

De tal suerte que, en criterio de quien decide, los simples comentarios realizados por las partes o sus apoderados sobre el funcionamiento de una instancia o circuito judicial unilateral, no pueden ser considerado como causal de inhibición; admitir lo contrario traería como resultado nefasto para la administración de justicia, su transparencia y celeridad, el abuso de inhibiciones, ello, vistas las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes y de sus abogados a propósito de los trámites que realizan en las distintas dependencias judiciales, por lo que, esta alzada concluye que en el caso de autos no se encuentra probada la causal de inhibición invocada.

En consecuencia, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su condición de Juez Natural del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA FERNANDA FERRER