REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000015

Parte Actora: Guillermo Omar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.285.644.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Beatriz Alicia Villalobos, Nayilde Fermina Sosa Cárdenas y Honoris Margarita Mata Marín, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.591.028, V-16.642.128 y V-11.855,852, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números, 73.799, 119.411 y 135.799.-

Parte Demandada: Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro José Cedeño Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.982.480, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 71.072.-

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por la co-apoderada judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión que declaró la Reposición de la Causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar, concediéndosele el término de la distancia.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

“…Que trata el presente asunto de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en tiempo oportuno contra una empresa del Estado Venezolano, quien notificada como fue, y así mismo la Procuraduría General de la República, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, concediéndosele el lapso de 5 días para contestar la demanda, oportunidad en la que solicitó la reposición de la causa por no concedérsele el término de la distancia, lo cual fue acordado por el a-quo, quien ordenó notificar nuevamente a la demandada…”

De lo anterior es evidente que objeta la representación judicial de la parte actora los términos en que fue decretada la reposición de la causa por el Tribunal A-quo, por lo que los límites del presente recurso se circunscriben a determinar la legalidad de la actuación recurrida.

A tal efecto, del auto objeto de la presente apelación, se desprende que el Tribunal A-quo en forma expresa establece: “…REPOSICION de la Causa al estado de Notificar Nuevamente a la Demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estatuido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele el Término de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a solicitud de parte interesada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la Nulidad Procesal de lo actuado, con efecto repositorio en base a los artículos 15 y 211 del aludido Código…”

Precisado lo cual, y a los fines de lograr la resolución del presente asunto, resulta necesario traer a colación los siguientes hechos: 1.- Se trata el presente asunto, de una demanda interpuesta contra una empresa del Estado (Corpoelec), cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del folio ciento cuatro (104); 2.- Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada, en una sucursal ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que al décimo día hábil siguiente a la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, vencidos como se encuentren los treinta (30) días continuos, inherentes a la suspensión relacionada con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tuviera lugar la audiencia preliminar, evidenciándose que aunque el domicilio principal de la parte demandada se encuentra en la ciudad de caracas, se omitió concedérsele el referido término de distancia y 3.- En fecha nueve (09) de noviembre del 2.010, el secretario mediante certificación dejó constancia de las notificaciones practicadas, aperturándose en consecuencia a partir de dicha fecha exclusive, la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 663, de fecha 14 de junio del año 2.004, caso Editorial Santillana, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció:

“…La Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más el término de la distancia correspondiente por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”

Con base a lo cual, es claro que tratándose de un asunto en el que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, debió concederse el término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone: “…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100). En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un (01) día de término de distancia…”. Ahora bien, es importante resaltar que cuando se den los supuestos previstos en el artículo antes mencionado, corresponde al juez otorgar el respectivo término de distancia. De lo contrario se estaría violentando normas de orden público, menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Nada de lo cual fue aplicado prima facie en el presente asunto, subvirtiéndose con ello el debido proceso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho era la reposición de la causa con el fin de otorgar dicho término, tal y como fue acordado por la recurrida ante la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

No obstante lo que antecede, atendiendo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora conforme al cual objeta los términos en que fue decretada la reposición de la causa por el Tribunal de la instancia, específicamente en lo que a la nueva notificación de la demandada se refiere, debe advertirse que, constando en autos el hecho de haber comparecido la representación judicial de la parte demandada por ante el Tribunal A-quo, solicitando la reposición de la causa, yerro ciertamente la recurrida al acordar nueva notificación, por cuanto dicha actuación es suficiente para entender que la notificación que le fuere practicada a la demandada cumplió su fin como era ponerla en conocimiento de la acción intentada en su contra, por tanto si bien lo procedente es la reposición de la causa, la misma debe verificarse al estado de celebrarse la audiencia preliminar previo otorgamiento de dos (02) días de término de la distancia, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en este instante. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa concesión del término de la distancia, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA F. FERRER