REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2010-000142
Parte Actora: Ruber Teodoro Herrera Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.120.509.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ophir Ignacio Cepeda Garcés, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.957.

Parte Demandada: Constructora y Concretera Hermanos Moreno C.A, (HERMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el N° 27, Tomo 2-A de fecha 02 de febrero del año 1999.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Toro Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión que declaró Improponible la acción interpuesta por el ciudadano Rubén Teodoro Herrera Aguirre contra Constructora y Concretera Hermanos Moreno, C.A.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 13 de Febrero de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que recurre de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en virtud de la aplicación de la penalidad de 90 días prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en casos de incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en sentencia proveniente de la Sala Constitucional del año 2001, se señaló que cuando la materia es de orden público como es el ámbito laboral, debe existir una excepción a dicho lapso de caducidad, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó, que debe existir igualdad procesal entre las partes, por tanto estableciendo la Ley sanciones tanto para el demandante como para el demandado por su inasistencia, resulta injusto no aplicar en este caso lo dispuesto en la norma, respecto del desistimiento del actor al tratarse de normas de orden público.

Precisado lo cual, corresponde verificar a esta alzada lo relativo a los limites del presente recurso, y al efecto se observa que, pretende la representación judicial de la parte actora se deje sin efecto el lapso de caducidad de noventa (90) días consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado en el presente asunto por la recurrida, por cuanto estima que, siendo las prestaciones sociales materia de orden público la misma entra dentro de las excepciones estimadas por la Sala Constitucional para eximirlas de la caducidad.

Considerando lo que antecede, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada. De tal suerte que las partes deben mantener una debida diligencia a los fines de garantizar su comparecencia a los actos procesales.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto esta alzada observa que de la revisión de las actas que cursan en el presente asunto, consta el hecho de que con anterioridad a la presente causa, existió ciertamente un juicio con identidad de partes y objeto a la presente demanda, todo ello según se desprende de los folios 94 y 95 de las presentes actuaciones, en la que el actor ciudadano Ruber Teodoro Herrera Aguirre, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del procedimiento, todo lo cual fue admitido por dicha representación judicial, por lo que, es claro que resulta aplicable el contenido del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

La norma precedentemente transcrita establece una sanción taxativa en el sentido que el actor que desista sólo podrá proponer la demanda transcurridos los 90 días continuos. Como sanción, implica que la interpretación que debe dársele debe ser de derecho estricto, en cumplimiento del principio de legalidad establecida en la Constitución Nacional. En tal sentido, no pueden ser extendidas a otros supuestos de hecho o relajada su sanción. Lo que trae como consecuencia para este juzgador que los 90 días son calendarios.

Con base a lo que antecede, del cómputo de los lapsos transcurridos en el presente asunto desde la oportunidad en que se verificó el desistimiento del procedimiento, esto es, el día 10 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el día 18 de noviembre de 2010, solo había transcurrido un lapso de 8 días, evidenciándose de esta manera que la misma resulta inadmisible, en aplicación de la sanción taxativa del artículo 130 ejusdem. Así se decide.

Con base a lo antes expuesto, y con fundamentos en las normas de derecho previamente invocados, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER