REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000040
PARTE ACTORA: Angel Alfonso Montoya Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.238.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leobardo Montoya, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.970.
PARTE DEMANDADA: Documentos Mercantiles, S.A (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el n° 2, Tomo 58-A.
RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Karen Perdomo De Moya, contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el secretario luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
ABOG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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