REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000044
Parte Actora: Elio Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.941.791

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365.-

Parte Demandada: Constructora Norberto Obdebrecht Productos Lácteos Llano Oriental S.A. (Prollosa).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: Vanesa Carmela Ochoa Silva, Onella Ysabel Padrón Álvarez y Juan Vicente Quintana Contrera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.434.536, V-10.979.349 y V-8.791.467, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029, 107.707 y 107.703.-

Motivo: Recurso de Hecho.

Conoce esta alzada del presente expediente, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por la Abogada Vanesa Carmela Ochoa Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.029, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2.011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico, que niega la apelación formulada por dicha representación judicial contra acta de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011).

Sustanciada la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se revela la parte demandada contra decisión por medio de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Guárico, niega la apelación del acta de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011), a través de la cual durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la juez de juicio, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte, el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”. (Cursivas del Tribunal).

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Al efecto, la representación judicial de la parte demandada señala, a los fines de sustentar su recurso, que el tribunal A-quo al admitir los medios probatorios en la propia audiencia oral, promovidos por la representación judicial de la parte actora, está supliendo, según sus dichos, la actividad del accionante que teniendo su oportunidad legal para promover pruebas no lo hizo, utilizando el principio de la búsqueda de la verdad más allá de lo previsto por el legislador, admitiendo medios probatorios en una fase no prevista para ello y tales aseveraciones serán probadas en su momento oportuno.

De la revisión del acta objeto de apelación, se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la fase de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandante consignó copia fotostática simple de reclamación realizada por su mandante por ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, y solicitó de conformidad con el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordene oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta localidad para que remita a la brevedad posible el procedimiento de reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, constata esta alzada, que el tribunal A-quo, efectivamente admitió en la audiencia oral y pública las pruebas promovidas por la accionante.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, establece que “… la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable (…)”

De lo anterior se infiere, salvo norma expresa que autorice la apelación, que solo ante la existencia de un agravio o perjuicio irreparable a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso. Con respecto a este presupuesto Couture dijo, el agravio es, la enfermedad y el recurso es la medicina de esa enfermedad e indicaba además, el agravio es la ofensa, la injusticia, el perjuicio material y moral a los intereses de la parte. El antecedente del agravio es la insatisfacción parcial o total de una pretensión. El agravio es lo que mide el interés en accionar, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, y el interés es una condición para el ejercicio de la acción. Es más, el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación constituyen las condiciones del ejercicio de la acción. En tal sentido, no es posible que prosiga la acción con el recurso de apelación y se produzca algún pronunciamiento del merito del recurso, sin que exista el agravio y por ende el interés para accionar de la parte afectada.

Observa ésta superioridad que en la presente causa no consta decisión alguna, mediante la cual el tribunal A-quo se haya pronunciado sobre la apreciación y valoración de las pruebas en cuestión, por lo cual resulta evidente que en el caso que nos ocupa no hay un interés actual al no haberse producido el gravamen, sin embargo, es importante destacar que al proferirse la sentencia definitiva la misma tendrá apelación y ésta al ser resuelta, resolvería así cualquier insatisfacción parcial o total de la parte en relación a las sentencias interlocutorias dictadas en esta causa.

Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora consignó pruebas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y las mismas fueron admitidas en la misma audiencia por la juez de juicio, evidenciándose asimismo que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “…El juez de juicio podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente…” y en concordancia con el artículo 71 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente expresa: “…Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la evacuación de medios de pruebas adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno…”. Ahora bien, en atención a lo ya expuesto, considera ésta alzada que la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, de no oír la apelación ejercida por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.




EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES LA SECRETARIA, ABOG. MARIA FERNANDA FERRER