REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JP31-X-2011-000015

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, formulada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los Ciudadanos Antonio José Álvarez, Carlos Eduardo Román Aponte y Jesús Francisco Torres Medina en contra de El Alba Seguridad, C.A y Vicente Aurelio Moreno, mediante la cual expuso:

“…Por cuanto en la presente el demandante menciona en su libelo de demanda al Abogado ANTONIO JOSE MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.880, en virtud de que el abogado ANTONIO JOSE MORENO, en fecha 12 de julio de 2010, consignó escrito de apelación que riela a los folios del cuatro (04) al siete (07) del presente asunto, dirigiéndose a mi persona de forma irrespetuosa, de manera incierta e injusta profiriendo ofensas hacia mi, en la cual manifiesta que de las afirmaciones del Juez, desborda discriminación y denota manifiesta que de las afirmaciones del Juez, desborda discriminación y denota flagrante parcialidad hacia el patrono demandado, y de igual manera incurrió en conductas injustificable que equivale a un error grave e inexcusable…que flagrantemente ha incurrido en la Denegación de Justicia…y así lo denuncio en este acto. En tal sentido, quien suscribe la presente acta se inhibe de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 6: “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden, atendiendo a los términos en que quedó planteada la Inhibición señalados ut supra, esta alzada advierte que los comentarios realizados por las partes o sus apoderados sobre el funcionamiento de una instancia o circuito judicial unilateral, no pueden ser considerado como causal de inhibición, vistas las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes y de sus abogados a propósito de los trámites que realizan en las distintas dependencias judiciales, por lo que, esta alzada concluye que en el caso de autos no se encuentra probada la causal de inhibición invocada.

En consecuencia, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, la presente inhibición debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su condición de Juez Natural del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER