REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000136
Parte Actora: JUAN FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.283.164.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: WILLIAMS JOSE BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.716.

Parte Demandada: AGROSERVICIOS TRABUCO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nro. 65, Tomo: 3-A de fecha 18 de julio de 2006.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.312.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Juan Francisco Álvarez contra Agroservicios Trabucco, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de enero de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:

Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, en virtud de que la misma viola normas constitucionales y legales, y asimismo, el principio de realidad sobre las formas, toda vez que, ordenan el pago de unas cantidades exiguas por un lapso de 1 mes y 29 días, a pesar de que la relación de trabajo duró 7 meses, aunado a ello es sabido que un trabajador de transporte no gana salario mínimo, y en el presente asunto, se le pagaba al trabajador el 20% del viaje atendiendo al destino que ordenara la demandada, y lo que consta en los recibos como pago, es un incentivo adicional que deba la empresa al trabajador de Bs. 1.085. Por todo lo cual, solicita se otorguen los derechos sociales que realmente corresponde al trabajador, y se condene a la demandada al pago de dichos conceptos y de las costas procesales.

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos de la parte recurrente, se aprecia que el mismo objeta lo relativo a la condenatoria efectuada por la recurrida, al señalar que se trató de una relación de trabajo de 7 meses, desempeñando el trabajador el cargo de chofer de gandola y que el salario devengado se corresponde realmente con el 20% del viaje que efectuara el actor.

Al efecto, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el merito del asunto, para lo cual observa, que atendiendo a los limites de la presente controversia, y vista la forma como dio contestación a la demanda el accionado de autos, en la que negó el salario libelado por el trabajador, invocando el salario mínimo vigente para la fecha de la prestación efectiva del servicio, y asimismo, el tiempo que duró la relación de trabajo, la cual señala se trató de un contrato por un periodo de prueba, es claro que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada acreditar los extremos antes señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, pasa este Sentenciador a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Marcada con la letra “B” copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A., cursante a los folios 78 al 85 del expediente, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha.

2- Marcada con la letra “C”, original de referencia personal, emitida por la ciudadana Maria Fabiola Verenzuela Jiménez, titular de la cedula de identidad número 15.812.921 a la parte accionante, la cual carece de eficacia probatoria por cuanto no fue ratificada por el tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3- Marcada con la letra “C1” síntesis curricular del ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ. Dicha documental riela inserta desde el folio 62 al 63 del expediente, de la cual se desprende como cargo desempeñados por el actor, chofer de gandola. Todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4- Marcada con la letra “D”, original de documento relativo a nota de entrega emitida por la demandada al actor de autos, de la que se desprende en forma expresa constancia de haber entregado la empresa Agroservicios Trabucco al ciudadano Juan Álvarez (demandante) en su condición de chofer de gandola modelo MACK CH placa 69 A-ABA color rojo, un juego de llaves. Instrumental que este Tribunal valora, como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5- Marcada con la letra “E”, original de contrato individual de Trabajo suscrito por las parte de autos en fecha 16 de marzo de 2009, a través del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios como Chofer, con un salario diario de Bs. 26,63 el cual sería pagado de forma semanal por un total de Bs. 186, 41, y por tiempo determinado para el período de prueba comprendido a partir del 16 de marzo de 2009 al 16 de junio de 2009. Instrumentales que este Tribunal valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6- Marcada con la letra “F” en original solicitud de empleo efectuada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ, de la que se desprende como área de interés conductor de vehiculo de carga, lo cual se valora con base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7- Marcada con la letra “G”, original de recibos de pagos cursantes a los folios 71 al 77, de los que se observa las cantidades pagadas por la demandada al demandante durante las siguientes semanas: del 16/03/2009 al 22/03/2009, 23/03/2009 al 29/03/2009, del 30/03/2009 al 05/04/2009, del 06/’4/2009 al 12/04/2009, del 13/04/2009 al 19/04/2009, del 20/04/2009 al 26704/2009, del 27/04/2009 al 03/05/2009, todos ellos por la cantidad semanal de Bs. 186,46. Al efecto, las mismas son iguales a las aportadas por la demandante otorgándosele en consecuencia veracidad absoluta, en lo términos de artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

8- Promovió la testimonial de los ciudadanos: YANETH HOPKINS, JEAN CIRO MAURO, MIGUEL OCHOA, GREGORIO TOVAR, ANGEL SILVA, JOSE GARCIAS, RAFAEL MALDONADO, JOSE ABREU, JESUS LOPEZ, JOSE CAMACHO, quienes no asistieron a la audiencia oral de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1- Marcada con las letras: “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, recibos de pago semanales emitidos por la empresa AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A., a favor del trabajador, las cuales fueron valoradas el numeral 7 de las pruebas promovidas por la parte demandada, por tanto, se reproduce dicha valoración probatoria.

2- Marcada con la letra “B” un (01) folio útil, Carnet de la empresa mercantil AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A a favor del trabajador ALVAREZ JUAN FRANCISCO. Dicha documental riela inserta al folio 55 del expediente. Se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.812.955, quien no compareció a la audiencia oral de juicio; y del ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.268.682, quien manifestó haber servido como acompañante del actor de autos, para evitar que se quedara dormido y en casos de accidentarse el vehiculo, durante algunos viajes efectuados para la demandada; que era el propio actor quien asumía sus gastos y le pagaba, asimismo manifestó no tener conocimiento del salario que percibía del demandante. Al efecto este Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisado lo que antecede, esta alzada a los fines de decidir advierte:

Fijados como fueron los límites del presente recurso, debe indicarse, que tal y como quedó establecido precedentemente, lo controvertido en el caso de autos, se corresponde con el salario devengado por el actor durante la prestación del servicio, y el tiempo de duración de la relación de trabajo.

En este sentido, debe advertirse en primer término, el hecho de que el cargo desempeñado por el actor se corresponde con el de chofer de transporte de carga pesada, según se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada y en particular de la cursante al folio 64 de las presentes actuaciones, contentiva de constancia suscrita por un representante de la empresa y el actor de autos, en el que se dejó constancia de la entrega de un juego de llave al ciudadano Juan Francisco Álvarez, en su condición de chofer de gandola modelo MACK CH placa 69 A-ABA color rojo, hechos que llevan a la convicción de quien decide, que ciertamente se trató de un chofer de gandola.

No obstante lo que antecede, siendo un hecho controvertido en esta alzada, lo relativo al quantum del salario devengado por el trabajador, se precisa traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-

Así pues, de lo anterior es claro que conforme la carga de la prueba corresponde a la parte demandada acreditar lo relativo al salario. En tal sentido, de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que el trabajador devengó la cantidad de Bs. 186,41 como pago semanal, tal y como fue invocado por la demandada en su escrito de contestación; por tanto, si bien la representación judicial de la parte demandante manifestó en esta alzada insistir en el hecho de que ello por máximas de experiencia no se corresponde con el salario real devengado por un chofer de gandola, no constando en autos, ni siquiera de manera indiciaria los viajes efectuados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, el valor del flete, guías de transporte, los destinos a los que le fue ordenado llevar alguna carga, resulta imposible para esta alzada constatar que el salario del actor fue superior al que está en los recibos de nóminas aportados por las partes en este expediente, tampoco existe una norma de carácter legal o sub legal que prescriba que un chofer de gandola no pueda ganar salario mínimo. En consecuencia, debe tenerse por cierto el salario acreditado por la demandada, equivalente a la cantidad de Bs. 186,41 semanal. Así se decide.

En otro orden, en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, se observa que manifiesta el actor haber prestado sus servicios durante el período comprendido desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009. Sin embargo, la demandada señala en su escrito de contestación que la relación duró 3 meses en el periodo comprendido desde el día 16 de marzo de 2009 al 16 de junio de 2009, todo lo cual acreditó a través de contrato suscrito por ambas partes, en el que dicho lapso se estableció como periodo de prueba. De tal manera, no pudiendo verificarse de autos prueba alguna que permita desvirtuar el hecho invocado por la demandada, se tiene por cierto que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de marzo de 2009 y culminó en fecha 16 de junio de 2009. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, pasa esta alzada a efectuar el recálculo de los conceptos acordados por el A-quo, atendiendo a los 3 meses de la relación de trabajo, en consecuencia se acuerda el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, en los siguientes términos:

Vacaciones Fraccionadas Art.223 LOT
días salario total
3,75 Bs 26,65 Bs 99,94

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 LOT
días salario total
1,75 Bs 26,65 Bs 46,64

Utilidades Fraccionadas Art.174 LOT
días salario total
3,75 Bs 26,65 Bs 99,94


Ahora bien, no desprendiéndose en autos que el trabajador haya prestado servicios a favor de la demandada por un tiempo superior a los tres meses, resulta improcedente, tal y como fue establecido por la recurrida los relativo a la prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago de la diferencia salarial invocada por el demandante, el mismo resulta improcedente al no desprenderse de autos los extremos fácticos generadores de dicha diferencia, en consecuencia se desecha tal pedimento.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada atendiendo al principio de reformatio in peuis conforme al cual no puede desmejorarse la condición del único apelante, acuerda confirmar su condenatoria, equivalente a:

Indemnización Art.104 LOT
Bs 186,41

Total conceptos: Bs 432,92

Agotados como han sido los límites del presente recurso, queda modificado así el fallo recurrido. Así se establece

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado Parcialmente Con lugar, debiendo modificarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda contra el ciudadano FERNANDO TRABUCCO TIRONE. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO ALVAREZ contra AGROSERVICIOS TRABUCCO, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos Bs. 432,92, discriminados en la parte motiva del presente fallo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER