REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: JP31-H-2010-000006
Parte Actora: ARITZA COROMOTO MAESTRE CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.210.631, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el Nro. 101.271.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: ORLANDO DEL VALLE FARIAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.280.

Parte Demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha 15 de Julio del año 2010.-

Recibido el presente asunto en fecha 21 de enero del año 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Aritza Coromoto Maestre Cabeza contra el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 15 de julio del año 2010, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de enero del año 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro del lapso fijado para ello, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana Aritza Coromoto Maestre Cabeza contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

- En fecha 27 de enero del año 2010, fue admitida la demanda interpuesta por la Ciudadana Aritza Coromoto Maestre Cabeza por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en la misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada INDEPABIS, y del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

- En fecha 26 de marzo de 2010, se certificaron en autos las actuaciones ordenadas ut supras, computándose a partir de dicha fecha exclusive el lapso de 30 días de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, y posteriormente el lapso de los dos días hábiles de términos de la distancia concedido a la demandada y el lapso de 10 días hábiles de comparecencia para la audiencia preliminar, celebrándose la misma oportunamente el día 11 de mayo 15 del año 2010, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante que por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó contestación de la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes.

En fecha 20 de mayo del año 2010, transcurrido como había sido el lapso para la contestación de la demanda, sin que se verificara en autos tal actuación, el Tribunal A quo ordenó remitir el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha 03 de junio del año 2010, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia oral y publica, realizándose al efecto la misma en fecha 08 de julio del año 2010, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A quo -atendiendo a los privilegios antes invocados - consideró contradicha la demanda interpuesta por la actora contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictando a todo evento sentencia de mérito en la que declaro: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Aritza Coromoto Maestre contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS). (Cursivas y negritas del tribunal).

Así pues, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el Estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivos de documentales relativos a contratos de trabajos suscritos por las partes de autos, recibos de pago que prueban la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para concluir que la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos no es contraria a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran su demanda, por contraria a la ley, ni tampoco arrojan evidencias que pudieran favorecer de alguna manera a la demandada, lo cual sería de obligatoria observancia por este Juzgador, de suerte que se debe en forma imperativa declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - debe ser declarada Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Aritza Coromoto Maestre contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Aritza Coromoto Maestre en contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS). SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sobre la base del último salario mensual de Tres Mil Ciento Quince Bolívares (3.115,00) mensuales contados a partir de la notificación de la solicitud (02/02/2010) mas los aumentos legales fijados por decreto presidencial o contractual hasta su definitivo reenganche, debiendo excluirse solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.-

Por la naturaleza de la presente acción y condición de la demandada, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese oficio a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


Dr. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER