REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de marzo de 2011.

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RUBEN JESUS NOGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: V-15.392.992.
ABOGADA AISITENTE DE LA DEMANDANTE: JOHANA MORALES, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, estado Guárico, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.102.
DEMANDADA: Firma Personal INVERSIONES CARMEN, representada por el Ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°V-4.308.924.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales e indemnización por Despido.
ANTECEDENTES.-
Este Juzgado pasa a realizar un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano RUBEN JESUS NOGUERA PEREZ, debidamente asistido de la abogada Johana Morales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de Febrero de Dos Mil Once (2.011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, y llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día lunes 21 marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y mas no de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dada la presunción de admisión de los hechos, y se agregó escrito de promoción de pruebas de la actora.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, para la demandada, desde el 11 de Febrero del año 2008, de la Firma Personal INVERSIONES CARMEN, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo en N° 09, Tomo 07-B en fecha 16 de Julio del año 2007, representada legalmente por el Ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ BRIZUELA, hasta la fecha 06 de septiembre del año 2010, y fue despedido, de su cargo como Operador de Maquina Fabricadora de Bloques, devengando un ultimo salario diario de Bs. 52,42; manifestó que acudió ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, San Juan de los Morros en fecha 10 de Noviembre de 2010 razón por la cual acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad;
2. Vacaciones y Bono vacacional y Bono Vacacional fraccionado;
3. Utilidades vencidas y Utilidades Fraccionadas;
4.- Indemnización por despido;
5.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso;
6.- Intereses de mora.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de marzo de 2011, se aplicó la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nueva filosofía de la norma adjetiva del trabajo, y por lo que este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho. De esto se desprende que queda admitida la Relación Laboral entre la actora y la demandada. La demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, donde promueve la aplicación de los Principios contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica los anexos que presentó junto al escrito de demanda, así como recibos de pago emitidos pr la accionada a los fines de demostrar la relación laboral entre la demandada y el actor, prueba de testigos, finalmente solicitó la admisión del escrito de promoción de pruebas fuera declarado con lugar.
En base a lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia o no de los pasivos laborales demandados de: Prestación de antigüedad, desde el 11-02-2008 al 06-09-2010, vacaciones y bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado año 2008 al 2010, utilidades vencidas y fraccionadas 2009 al 2010, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso. Así las cosas, este Tribunal evidencia que dichos conceptos resultan procedentes en derecho al no evidenciarse del universo del expediente, que la demandada haya cumplido con su obligación laboral para con la actora dado el vínculo laboral existente entre los sujetos de la presente litis de cancelar los pasivos laborales de esta, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, desde la fecha que señala el escrito libelar en su respectivo inicio y culminación (11-02-2008 al 06-09-2010) señalada, no pudiendo esta Juzgadora poder realizar un calculo a fechas diferentes, como lo establece la actora y como lo manifiesta erróneamente en El Derecho, siendo esto lo ajustado a derecho. Así se establece.
Determinados los conceptos que resultaron procedentes en derecho, este Tribunal ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a los fines que en base a los parámetros que a continuación se realizaran proceda a cuantificar los pasivos laborales de la actora Firma Personal INVERSIONES CARMEN, representada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ BRIZUELA, tomando en consideración a la fecha de ingreso y de egreso, es decir desde 11 de Febrero de 2008 al seis (06) de Septiembre de 2010, respecto de los salarios prudencialmente señalados en cada Institución Laboral, en los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con salario integral.
1. Antigüedad del año 2008-2009, 45 Días x Bs. 35,48= Bs.1.596, 60.
2. Antigüedad del año 2009-2010, 60 Días x Bs. 40,46= Bs. 2.427,60.
3. Antigüedad del 2010; 35 Días x Bs. 55,61= Bs. 1.946, 35.
VACACIONES
Como quiera que no se evidencie que la demandada haya cancelado en su debida oportunidad las vacaciones, de conformidad con criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la demandada los deberá cancelar en base al ultimo salario. Así se establece.
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009.
11/02/2008 al 06/09/2009 = 15 días X ultimo salario normal, (Bs. 52,42)= Bs. 786,3
BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009
11/02/2008 al 06/09/2009 = 7 días X ultimo salario normal, (Bs. 52,42)= Bs. 366,94.
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010
11/02/2009 AL 11/02/2010 = 16 días X ultimo salario normal, (Bs. 52,42)= Bs. 838,72.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010
11/02/2009 AL 11/02/2010= 8 días X ultimo salario normal, (Bs. 52,42)= Bs. 419,36.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010
11/02/2010 AL 06/09/2010= 5,25 días X ultimo salario normal, (Bs.52,42)= Bs. 275,205.

UTILIDADES.-
Año 2008, 15 días x 33,42= Bs. 501,3
Año 2009, 15 días x 38,14= Bs. 572,1
Año 2010, Utilidades Fraccionadas de 8,75 x 52,42= Bs. 458,68
INDEMNIZACION POR DESPIDO
60 DÍAS X 52,42= Bs. 3.145,2.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días X 52,42= Bs. 3.145,2.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 11-02-2008 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por este tribunal. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de experto designado por este Tribunal, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, circunscritos a aquellos acaecidos en el Interior del país desde la fecha de 11-02-2008 hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION UDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano RUBEN JESUS NOGUERA PEREZ, contra la Firma personal INVERSIONES CARMEN, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, en el cual se incluyen el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE - DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 03:15 p.m., horas de la tarde. – Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado,
Secretaría,
MMS/FC