Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana EDILUC CAROLINA OROZCO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad Personal N° V- 18.616.398 asistida por el abogado REGULO JOSE CARRIZALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Personal N° V- 12.990.286, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.722, en su carácter de Procurador del Trabajo, en contra de la empresa Empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del distrito Capita y Estado Miranda en fecha 28-12-2.004 bajo el N° 02, Tomo 1022-A, 2.004.
Luego de ordenar despacho saneador en fecha 03 de noviembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, y una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, el día 25-11-2.010, correspondió conocer del presente asunto al mismo Juzgado, quien dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción de los escritos de promoción de pruebas y sus recaudos, los cuales fueron agregados a los autos, prolongándose para el dia 07-12-2.010, estando en el día se decidió prolongar la audiencia para el 10 de enero de 2.011 fecha en al que el Tribunal decidió remitir la causa a fase de juicio, dando inicio al lapso para la contestación de la demanda.
Contestada la demanda. Admitidos medios de pruebas y fijada la audiencia de juicio para el día 22 de febrero a las 10:00 a.m, se constituyó el tribunal con la presencia de las partes, la parte actora estuvo asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada Trabajadores Johana Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.102 y la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial el abogado Christian Moscó inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.866.
Se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron los medios de pruebas promovidos, dictándose la parte dispositiva del fallo, y siendo la oportunidad para su publicación este Tribunal reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
Revisada la demanda y oído los alegatos del demandante ésta se resume en forma textual de la forma siguiente:
“…En fecha veinte y seis (26) de abril de dos mil ocho (2008), inicié mi relación laboral con la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A, desempeñando el cargo de asistente piso de venta (A.P.V) de lunes a domingo, siendo mi día libre los Martes, dentro de un horario de 02:30 horas de la tarde hasta 11:00 horas de la noche, devengando un salario mesual de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 840,00); hasta el día 09 de septiembre de 2009, fecha en la cual me DESPIDIERON INJUSTIFICADAMENTE. Es el caso ciudadana Juez que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral,, fui despedida sin la autorización previa establecida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia inicie por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo sede San Juan de los Morros, del Estado Guarico el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos,(…) Este procedimiento culmino con la Providencia Administrativa N° 309-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, declarada CON LUGAR, según se evidencia, en copia fotostatica del expediente N° 060-2009-01-00450, que anexo marcado “A” la cual fue debidamente notificada a la empresa DIA DIA SUPERMECADOS C.A, según consta de notificación y acta de que reposa del mencionado expediente. Ahora bien, consta en acta de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, que la empresa accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, la cual se aprecia del anexo al folio 17, sin embargo el mismo no involucra la perdida de la acción judicial tendiente al cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y demás beneficios laborales, quedando demostrado el incumplimiento del acto administrativo por parte de la empresa. Razón por la que no me quedo otra opción que cubrir a la vía judicial a demandar el pago por concepto de prestaciones sociales, así:
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BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
Antigüedad articulo 108 L.O.T abril 2008 hasta abril 2009 45 días x Bsf. 30,00 Bsf 1.350,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T abril 2009 hasta septiembre 2009 30 días x Bsf. 34,00 Bsf. 1.020,00
Vacaciones Art. 219 L.O.T abril 2009 15 días x Bsf. 28,00 Bsf. 420,00
Fracción de Vacaciones Art. 225 LOT diciembre 2009 7,98 días x Bsf. 28,00 Bsf. 223,44
Bono Vacacional Art. 223 LOT abril 2009 7 días x Bsf. 28,00 Bsf. 196,00
Fracción del Bono Vacacional art 225 LOT diciembre 2009
4,02 x Bs. 28,00
Bsf. 112,56
Cesta Ticket los días: 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28 30 mes septiembre de 2009
26 días x Bsf. 13,75
Bsf 357,50
Cesta Ticket los días: 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 mes de octubre de 2009.
27 días x Bsf. 13,75
Bsf. 371,25
Cesta Ticket los días: 01 al 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 mes de noviembre de 2009 26 días x Bsf. 13,75 Bsf. 357,50
Cesta Ticket los días: 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 al 31 mes de diciembre de 2009
26 días Bsf 13,75
Bsf. 357,50
Cesta Ticket los días: 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25 y 27
al 31 mes de enero de 2010| 27 días x Bs. 13,75 Bs. 371,25
Cesta Ticket los días: 01 al 03, 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 28, mes de febrero de 2010 24 días x Bs. 16,25 Bs. 390,00
Cesta Ticket los días: 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, y el 31 mes de marzo de 2010 27 días Bs. 16,25 Bs. 438,75
Cesta Ticket los días: 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, y 28 al 30 mes de abril de 2010 26 días Bs. 16,25 Bs. 422,50…
Cesta Ticket los días: 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, y 26 al 31 mes de mayo de 2010
27 días Bs. 16,25
Bs. 438,75….
Cesta Ticket los días: 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, y el
30 mes de junio de 2010
26 días Bs. 16,25
Bs. 422,50…
Cesta Ticket los días: 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, y el 28 al 30 de mes de julio de 2010
26 días Bs. 16,25
Bs. 422,50
Cesta Ticket los días: 01 al 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, y 25 al 30 mes de agosto de 2010 27 días x Bs. 16,25 Bs. 438,75
Cesta Ticket los días: 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, y 29 al 30 mes de septiembre de 2010
26 días x Bs. 16,25
Bs. 422,50
Cesta Ticket los días: 01 al 04, 06 al 11, y 13 al 18, mes de octubre de 2010
17 días x Bs. 16,25
Bs. 276,25
Indemnización por preaviso articulo 125 L.O.T
30 días x Bs 34,00 Bs. 1020,00
Indemnización por preaviso articulo 125 L.O.T 45 días x Bs. 34,00 Bs. 1.530,00
Salarios caídos desde el 09-09-2009 hasta el 28-02-2010 173 días x Bs 32,25 Bs. 5.579,25
Salarios caídos desde el 01-03-2010 hasta el 30-04-2010 61 días x Bs. 35,48 Bs. 2.164,28
Salarios caídos desde el 01-05-2010 hasta el 18-10-2010 171días x Bs. 40,80 Bs. 6.976,80
TOTAL GENERAL Bs. 26.079,83
Mas los INTERESES MORATORIOS…”
Ahora bien; la demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa lo siguiente:
“…Constituyen hechos no controvertidos en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales los siguientes:
La existencia de una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y DIA DIA SUPERMERCADOS. C.A.
La fecha de inicio de la relación laboral apuntada en el escrito libelar.
La fecha de finalización de la relación laboral.
Los hechos controvertidos en el presente procedimiento de estabilidad laboral, los que se indican a continuación:
La ocurrencia o no del presunto despido invocado.
La correspondencia o no del pago del beneficio de alimentación.
En nombre de DIA DIA SUPERMERCADOS C.A, niego y rechazo de manera absoluta la ocurrencia del presunto despido invocado por LA DEMANDANTE., no existiendo medio probatorio alguno en las pruebas promovidas y adminiculadas en el expediente por la DEMANDANTE cuyo objeto sea demostrar el presunto despido que alega ocurrió, solicitamos a esta autoridad se sirva declarar la inexistencia del presunto despido que alega ocurrió,(…) De conformidad con el encabezamiento del artículo 2 de la precitada ley, el beneficio de alimentación debe ser otorgado durante la jornada de trabajo, lo que en concordancia con el artículo 189 de Ley Organica del Trabajo, norma que define a la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad de sus movimientos” significa que el beneficio de alimentación sólo debe otorgársele a los trabajadores única y exclusivamente con ocasión de la jornada laboral efectivamente prestada. En este sentido mal puede pretender LA DEMANDANTE, no siendo un punto controvertido en la presente demanda el hecho de la finalización laboral con su consecuente no prestación de servicio, es decir, la no disposición de DIA DIA SUPERMERCADOS C.A, de la actividad y movimientos de la DEMANDANTE, que se le cancele el beneficio de alimentación que la misma exige en su escrito libelar…”
Admitida la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio, egreso y el salario queda delimitada la controversia a comprobar la causa o razón de la terminación de la relación de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones por causa de despido injustificado y la procedencia del pago de obligación alimentaria, durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos y el pago de las prestaciones sociales tal como lo detalló la demandante en su escrito de demanda, lo que indica que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada por justa aplicación del criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, el cual fue ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, el cual entre otras, sobre la carga probatoria, estableció que:
“…la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…”
De forma tal que, aplicando el principio sobre el traslado de prueba en la demandada, es competencia de este Tribunal valorar los medios de prueba incorporado por las partes, empezando por la demandada.
Se observan los siguientes documentales:
Marcado con la letra A, constancia de registro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la parte demandante fue efectivamente inscrito en el IVSS.
-Marcado con la letra “B” constancia de trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el egreso de la trabajadora fue debidamente participado a dicho Instituto.
-Marcado con la letra “C”, consulta electrónica emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la parte demandante fue debidamente inscrita ante dicho Instituto, así como también fecha de inicio de relación laboral, causa de egreso y salario semanal.
- Marcado con la letra “D”, planilla de registro de trabajador (Forma 14-02) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que LA PARTE DEMANDANTE fue debidamente inscrita ante dicho Instituto, así como también fecha de inicio de relación laboral y salario semanal.
- Marcado con las siglas comprendidas entre la “E.1 y “E.6” recibos de pago correspondiente a LA PARTE DEMANDANTE., de los salarios de los meses de enero de 2009, al 15 de junio de 2.009.- De todos los anteriores documentales se desprenden hechos tales como fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, inscripción el I.V.S.S. que no se encuentran controvertidos en la causa por lo tanto se desechan
Marcados con las letras “F1” y “F3” documentos contentivo de amonestaciones escritas impelidas a LA PARTE DEMANDANTE. Sobre el comportamiento de la demandante en su sitio de trabajo, durante el mes de febrero de 2.009, 06 y 21 de diciembre de 2008, fechas que son en exceso anteriores a la fecha del despido, por lo tanto irrelevantes para comprobar el despido justificado.
Se solicitó Informe al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual no llegó respuesta, sin embargo de acuerdo a lo solicitado éste no sería trascendental para formarse convicción sobre lo controvertido, por tanto se hace inoficioso su evacuación.
La demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: PETRA MARIA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-2.51.117, DALIA GRACIELA TOVAR HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V- 8.996.190, PEDRO ZACARÍAS GUANIPA PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V- 9.884.187 y JUAN CARLOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V- 13.576.913, compareciendo a declarar solo los ciudadanos Juan Carlos Paez y Dalia Graciela Tovar Hernández, antes identificados quienes luego de su juramentación respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas, declarando al Tribunal sobre el conocimiento que tenian sobre la demandante y la relación de trabajo con la demandada en razón de que uno era cliente del supermercado y otra como compañera de trabajo, sin aportar más hechos de los controvertidos en la causa; por lo tanto se desechan.
Apreciados todos y cada uno de los medios anteriores no cabe duda señalar que la accionante fue objeto de un despido injustificado por su patrono, tal como se evidencia de la Providencia administrativa N° 309-2.009 de fecha 19-10-2.009 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico al disponer el Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante en razón de que fue objeto de despido por parte de su patrono ( DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.), además de constar en autos que ésta no cumplió con la orden dada del reenganche y pago de salarios caidos según se observa al folio 26 del acta levantada por el Supervisor del Trabajo en cumplimiento de la ejecución forzosa, al manifestar la accionada que: “insistía en el despido de la demandante” .
De lo anterior se deduce que, al estar comprobado a los autos que la demandante fue despedida en forma injusta y que además no fue reenganchada ni voluntaria ni forzosamente le corresponde en derecho el pago de sus salarios caidos, contados desde la fecha de la notificación de la accionada en el procedimiento administrativo 28-09-2.009 hasta la fecha en que la demandante interpuso la demanda ( 18-10-2.010), tal como lo ordena, de acuerdo al tiempo de servicio, el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y literal c) dada su procedencia en derecho, tal como a continuación se describe:
“...Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 15º dias de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año;…”
Ahora bien, en cuanto al computo de los salarios caídos, los mismos deben ser calculados a partir de la fecha de notificación del procedimiento de estabilidad, hasta el día de interposición de la demanda, visto que a pesar de haberse declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, éste no fue acatado por la demandada, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, sala social, caso Luis Jose Hernández Farias, en la cual se estableció:
“...A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo...” (cursivas del Tribunal).
Adicionalmente le corresponde las demás indemnizaciones por concepto de prestación de Antigüedad conforme lo dispone el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, así como sus vacaciones, bono vacacional y su fracción.- Y así se decide.
Con respecto del reclamo de la Obligación alimentaria, la parte demandada ante la pregunta formulada por el tribunal sobre la modalidad de su pago éste respondió que los trabajadores recibían de la empresa su pago en forma de Cesta Ticket, surgiendo como de mero derecho la solución del presente asunto, teniendo como marco en primer lugar la ley de Alimentación para los trabajadores y en segundo término el Reglamento que la desarrolla.- Así establece la ley especial en su articulo 2 lo siguiente:
“ A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es relativamente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su articulo 19 cuando señala:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (subrayado del Tribunal).
Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por via doctrinaria o via jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.- La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio.- En la práctica no existen criterios uniformes, unos se guian por los logros alcanzados por la via del acuerdo colectivo, con independencia de la prestación efectiva del servicio, es decir estando de reposo, permiso, o vacaciones; otros se atienen al significado propio de la letra de la ley para otorgar dicho beneficio solamente cuando el trabajador presta, al menos la mitad de la jornada de trabajo, según lo dispone la ley.
Ante tal abanico de ideas, corresponde a esta Juzgadora hacerse eco de lo reseñado por el máximo Tribunal en sentencia N° 1806 del 20 de noviembre de 2008 en Sala Constitucional cuando para destacar la loable función del Juez en el uso de la creación del derecho estableció:
“…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)(..)
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.
En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89)(…).
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia (…)”
Es por ello que, tal como lo ha expresado la Sala constitucional los jueces deben, a partir de una situación en concreto, y ante la fragilidad o flexibilidad en la interpretación de dos normas que son complementarias entre sí, recurrir en primer lugar a la razón de la norma, a las bases sobre las cuales ella se sustenta cual es la norma constitucional que rige las relaciones de orden social, cuales son las relaciones laborales, que no puede ser menos de ir en ascenso, de la mano del progreso y del desarrollo, tal como lo enuncia el principio que informa el derecho del trabajo, establecido en el articulo 89 de la constitución nacional al establecer:
“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”
Es por ello que haciendo un uso racional de la interpretación judicial adaptados a estos nuevos tiempos, no puede obviarse las posturas que en el orden institucional se han presentado, tanto del poder ejecutivo, como del poder legislativo, quienes a través de sus pronunciamientos, han asumido una posición amplia de la norma, con el propósito de asentar y concretar en materia de obligación alimentaria, que el trabajador siempre tendrá derecho a recibir su alimentación a cargo del patrono; de esta forma por via del hecho comunicacional se conoce que el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aprobado por el pleno de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, responde al propósito de eliminar todo tipo de discriminación asomada en la norma, gozando todos los trabajadores y trabajadores, aun en estado de reposo de tal beneficio.- En ese mismo orden de ideas, va decantando el poder ejecutivo quien a través del Ministerio del Trabajo, en forma oficial se ha inclinado por considerar que el beneficio del cesta tickets es un beneficio vinculado al trabajo, sin exclusiones o calificaciones algunas de causas que impidan el goce del beneficio como son las separaciones o faltas al trabajo por causas “ inimputables” al trabajador, expresiones éstas que contribuyen a la interpretación de la norma por parte de quien juzga, en beneficio de su procedencia para el caso de que el patrono preste el servicio a través de la modalidad del cesta Tickets cuando el trabajador no haya prestado el servicio por causas inimputables a su persona como es el caso de haber sido sometido a un procedimiento de reenganche por causa de un despido injusto.
Para mayor abundamiento, este tribunal se ampara en la jerarquía constitucional de los principios de progresividad de las normas que protegen a los trabajadores en cuanto a sus beneficios.- En este sentido, interpretar que la interrupción del trabajo por despido injustificado del patrono le es imputable al trabajador, representa premiar la conducta del patrono que actúa al margen de la ley; por lo tanto en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y haciendo uso racional de la interpretación, debe este Tribunal sostener como así lo hace, que tiene el patrono la obligación de cumplir, en la forma en que se había pactado el beneficio alimentario durante el procedimiento de reenganche ( desde 02-09-2.009) hasta la fecha en que la demandante puso fin a la relación de trabajo ( 18-10-2.010), tal como fue alegado en la demanda, y como quiera que no consta a los autos el pago de los montos acordados mediante esta decisión, se condena a su pago en los términos antes expuestos, como será detallado en la parte dispositiva del fallo.- Y así se resuelve.
Finalmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto adeudado por prestaciones sociales, genera intereses de mora por no haberlos pagado para el momento de culminación de la relación de trabajo tomando como fecha de éste el 18 de octubre de 2.0010, hasta su definitivo pago.- Para el caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario se condena al pago de la corrección monetaria que resulte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado por experticia complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal de la ejecución correspondiente. - Y así se resuelve
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDILUC CAROLINA OROZCO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad Personal N° V- 18.616.398, en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., en base al salario devengado alegado en su demanda el pago de los salarios caidos contados a partir de la notificación de la accionada en el procedimiento administrativo (28-09-2.009) hasta el 18 de octubre de 2.010. Se condena al pago de la Prestación de Antigüedad conforme lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2.009.- Se ordena el pago de la indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a los años de servicio y se condena la pago de lo que corresponde por beneficio alimentario desde el dia 2 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2.010, bajo la forma indicada en la escrito de subsanación de la demanda, como a continuación se describe en el cuadro siguiente:
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
Antigüedad articulo 108 L.O.T abril 2008 hasta abril 2009 45 días x Bsf. 30,00 Bsf 1.350,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T abril 2009 hasta septiembre 2009 30 días x Bsf. 34,00 Bsf. 1.020,00
Vacaciones Art. 219 L.O.T abril 2009 15 días x Bsf. 28,00 Bsf. 420,00
Fracción de Vacaciones Art. 225 LOT diciembre 2009 7,98 días x Bsf. 28,00 Bsf. 223,44
Bono Vacacional Art. 223 LOT abril 2009 7 días x Bsf. 28,00 Bsf. 196,00
Fracción del Bono Vacacional art 225 LOT diciembre 2009
4,02 x Bs. 28,00
Bsf. 112,56
Cesta Ticket los días: 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28 30 mes septiembre de 2009
26 días x Bsf. 13,75
Bsf 357,50
Cesta Ticket los días: 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, 28 al 31 mes de octubre de 2009.
27 días x Bsf. 13,75
Bsf. 371,25
Cesta Ticket los días: 01 al 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, 25 al 30 mes de noviembre de 2009 26 días x Bsf. 13,75 Bsf. 357,50
Cesta Ticket los días: 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, 30 al 31 mes de diciembre de 2009
26 días Bsf 13,75
Bsf. 357,50
Cesta Ticket los días: 01 al 04, 06 al 11, 13 al 18, 20 al 25 y 27
al 31 mes de enero de 2010| 27 días x Bs. 13,75 Bs. 371,25
Cesta Ticket los días: 01 al 03, 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 28, mes de febrero de 2010 24 días x Bs. 16,25 Bs. 390,00
Cesta Ticket los días: 01, 03 al 08, 10 al 15, 17 al 22, 24 al 29, y el 31 mes de marzo de 2010 27 días Bs. 16,25 Bs. 438,75
Cesta Ticket los días: 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, y 28 al 30 mes de abril de 2010 26 días Bs. 16,25 Bs. 422,50…
Cesta Ticket los días: 01 al 03, 05 al 10, 12 al 17, 19 al 24, y 26 al 31 mes de mayo de 2010
27 días Bs. 16,25
Bs. 438,75….
Cesta Ticket los días: 02 al 07, 09 al 14, 16 al 21, 23 al 28, y el
30 mes de junio de 2010
26 días Bs. 16,25
Bs. 422,50…
Cesta Ticket los días: 01 al 05, 07 al 12, 14 al 19, 21 al 26, y el 28 al 30 de mes de julio de 2010
26 días Bs. 16,25
Bs. 422,50
Cesta Ticket los días: 01 al 02, 04 al 09, 11 al 16, 18 al 23, y 25 al 30 mes de agosto de 2010 27 días x Bs. 16,25 Bs. 438,75
Cesta Ticket los días: 01 al 06, 08 al 13, 15 al 20, 22 al 27, y 29 al 30 mes de septiembre de 2010
26 días x Bs. 16,25
Bs. 422,50
Cesta Ticket los días: 01 al 04, 06 al 11, y 13 al 18, mes de octubre de 2010
17 días x Bs. 16,25
Bs. 276,25
Indemnización por preaviso articulo 125 L.O.T
30 días x Bs 34,00 Bs. 1020,00
Indemnización por preaviso articulo 125 L.O.T 45 días x Bs. 34,00 Bs. 1.530,00
Salarios caídos desde el 28-09-2009 hasta el 28-02-2010 153 días x Bs 32,25 Bs. 4.934,25
Salarios caídos desde el 01-03-2010 hasta el 30-04-2010 61 días x Bs. 35,48 Bs. 2.164,28
Salarios caídos desde el 01-05-2010 hasta el 18-10-2010 171días x Bs. 40,80 Bs. 6.976,80
De igual forma se condena al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones acordadas desde la fecha de la terminación del vinculo laboral, vale decir el 18-10-2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, así como la corrección monetaria conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al Primer dia del mes de marzo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
La Secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
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