Este Tribunal por auto de fecha 14/03/11 admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico el 10 de enero de 2011, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado; a tal efecto y siendo la oportunidad para hacerlo se pronuncia esta Juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 10-2011 de fecha 10/01/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO GUILLÉN FARFÁN, titular de la cédula identidad N° V-6.625.290, por estar en llenos los supuestos de procedencia como es el la presunción de buen derecho y el periculum in mora , toda vez que en argumento del recurrente dicha Providencia “adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que valoró erróneamente los dichos sin fundamento ni prueba alguna se su relación laboral, sin un elemento de prueba que indujera al organismo a determinar o presumir que la solicitante laboraba para su representada en las condiciones citadas en la Providencia administrativa, como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho, viciando la causa del acto, además de alegar que la beneficiaria del reenganche recibió en forma pacificia, sin coacción ni violencia de buena fe su liquidación, lo que le impedia acceder por esa via a la Inspectoría y Tribunales”.- Igualmente arguye que fue silenciado el articulo 4 de la Ley de la administración Pública concluyendo con la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía de un procedimiento justo, constatable por la documentación aportada como el contrato de trabajo cuya fecha de expiración es el 31 de diciembre de 2009 y el recibo de liquidación de prestaciones sociales, así como de la misma Providencia administrativa.
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del artículo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer el recurso o demanda; en función de lo cual y considerando que la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, por lo que resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 10-2011 de fecha 10 de enero de 2011 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO GUILLÉN FARFÁN, titular de la cédula identidad N° V-6.625.290.- Entretanto y tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Agregar copia certificada de la presente decisión en cuaderno principal. 2.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente. 3.- Ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la antes identificada, Providencia administrativa.
Publíquese, regístrese.- Líbrese oficio
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún dias del mes de marzo del año 2011, a las 2:30 p.m. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria.
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