La presente demanda fue interpuesta por las ciudadanas: NORYS DEL CARMEN PINTO BRITO, NORELYS ELENA PAEZ REINA, MIRIAM YESENIA PEREZ ORASMA, ROSA ANGELES MENDOZA MIRELES y GLORIA ESTHER CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.395.058, V-14.870.958, V-14.139.398, V-9.890.858 y V-11.122.969, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.722, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, en contra de la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico el 02 de junio del año 2.006, bajo el N° 22 tomo 8-A.
Recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, es admitida y ordenada, las notificaciones respectivas, el 10 de junio de 2010, esto es a la demandada propiamente dicha y a la Procuraduría General del estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico.
Agotada la etapa procesal de la audiencia preliminar, sin que las partes solucionaran su conflicto a través de la figura de la mediación, el Tribunal Sustanciador remite la causa a éste Tribunal, previa contestación de la demanda y una vez celebrada la audiencia de juicio y proferido el dispositivo en forma oral, siendo la oportunidad para publicar el referido fallo pasa de seguidas este Tribunal a reproducirlo, en los siguientes términos:
Alegan las demandantes, en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
Que son trabajadoras activas de la demandada y que en base a un Dictamen jurídico emanado del Ministerio del Trabajo, por haber estado de reposo pre y post natal en la forma discriminada por cada una de las demandantes en su escrito de demanda, no prestaron el servicio, solicitan el pago del beneficio alimentario que en ese tiempo no se les suministró la demandada, como tambien solicitan que le sea entregado el beneficio alimentario que no se le pago en cesta ticket tal como lo viene cancelando la demandada desde el 25/12/2.008 hasta finales de febrero de 2.009.

Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión de las demandantes:

“ La ley de alimentación no obliga al pago del beneficio durante el periodo de reposo, además de consignar el dictamen realizado por la Contraloría general de la República donde exceptúa de dicho pago, cuando los trabajadores se encuentren de reposo pre y post natal, no obstante indicar que la demandada es propiedad del estado; asimismo rechazó la fecha de ingreso de la accionantes que dicen haber ingresado antes del año 2.006 por cuanto para este año fue que se constituyó la empresa Aguas Termales SPA S.A..”

El tribunal interrogó a la demandada sobre la forma de efectuar este beneficio a lo cual respondió: que el beneficio se otorga mediante la entrega del cesta ticket

Del anterior planteamiento se concentra la presente acción en determinar si es procedente en derecho el reclamo planteado de las trabajadoras activas de la empresa demandada para el momento en que se encontraban en reposo por causas naturales como el embarazo o parto.
Al respecto; la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004; así como también su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006; tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; razón por la cual la normativa en su articulo 2 establece como obligación del patrono que tenga un minimo de 20 trabajadores, el beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo. (subrayado del Tribunal).
En el desarrollo de esta Ley, por disposición del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Con respecto a la interpretación que se ha generado sobre el adjetivo “no imputables” es variada su gama en el campo de la doctrina, bien del poder ejecutivo, a través de sus dictámenes, como en el escenario del parlamento, no obstante queda claro que la razón de la ley obedece a prestar el alimento durante su jornada de trabajo y que para el caso en que el patrono adopte alguna de las formas de entregar este alimento que no es la comida sino a través de cupones, ticket, tarjetas e.tc. cambiables en centros de comida, y éste falte a su jornada por causas que no le sea imputables el patrono continuará obligado a entregarle ese Ticket, tarjeta, claro está que este es imperecedero y por tanto persiste susceptible de ser entregado sin alterar su fin.
Ahora bien; este Tribunal no puede obviar el criterio basado en interpretación amplia de las normas que benefician al trabajador, que en determinados casos ha sostenido que cuando el trabajador no comparece a su lugar de trabajo por haber sido despedido sin justa causa, determinado por el organismo competente (Inspectoría del Trabajo) durante el tiempo que haya dejado de prestar el servicio (procedimiento de reenganche y salarios caidos) no podrá ser suspendido el pago del beneficio alimentario en la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en base a que la causa obedeció a causas imputables a su patrono.- No obstante, y siendo que este caso obedece a motivos distintos donde se impetra tal beneficio durante el estado de reposo pre y post natal, más allá de los dictámenes efectuados por la Contraloría General de la República que para el caso como el de autos excluye de tal beneficio, que este Tribunal desborde, en sus funciones interpretativas la razón, espíritu y propósito de la norma constituiría una verdadera usurpación de funciones, las cuales están conferidas al poder legislativo; en virtud de lo cual el supuesto de hecho alegado no se encuentra en el supuesto jurídico invocado (articulo 2 de la Ley y 19 de su Reglamento) lo que deviene en la declaratoria sin lugar por improcedente la acción, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del fallo Y así se resuelve.
Igualmente las accionantes reclaman el pago del beneficio alimentario que desde el 25 de diciembre del año 2.008 hasta el mes de febrero del año 2009 se les esta entregando en dinero efectivo; al respecto tal y como quedó asentado del escrito de demanda las accionantes están en situación activa con el patrono; en consecuencia durante la prestación del servicio está obligado el patrono a la entrega de este beneficio en la forma que determina la ley de lo contrario se tine como no realizada, y siendo aceptada tal circunstancia, por la demandada sin que conste la demostración de su cumplimiento bajo la forma en que la demandada lo hace como es con la entrega del tickets alimentario, debe este Tribunal considerar tal omisión y condenar en el pago del beneficio en los términos que fueron reclamados, tal como será dispuesto en la parte dispositiva Y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas: NORYS DEL CARMEN PINTO BRITO, NORELYS ELENA PAEZ REINA, MIRIAM YESENIA PEREZ ORASMA, ROSA ANGELES MENDOZA MIRELES y GLORIA ESTHER CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.395.058, V-14.870.958, V-14.139.398, V-9.890.858 y V-11.122.969, respectivamente, en contra de AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A., empresa inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Guárico el 02 de junio del año 2.006, bajo el N° 22 tomo 8-A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago del beneficio alimentario desde el 25 de diciembre de 2.008 hasta el ultimo dia laborado de febrero de 2.009, tomando en cuneta el monto descrito en la demanda y los dias reclamados se condena a cada una de las demandantes el pago de 66 días multiplicado por 20,24 Bs. F. dando como resultado la cantidad de 1.335,84 a cada una de las demandantes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la demandada.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,


ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA


MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

Secretaria