Recibido por este Tribunal el presente asunto, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 16/02/11 constante de siete (07) folios útiles, y once (11) anexos marcados con las letras ”A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO CAMPERO, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (SINBOTTAMJGR), debidamente asistido por la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.267, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.- En fecha 21 de febrero se pronunció este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, luego de admitir la acción. Cumplida la notificación de ley se fijó fecha para la audiencia la cual se llevó a cabo el dia 15 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.; oportunidad a la que asistieron las partes involucradas y el Ministerio Público, quienes luego de sus alegatos y defensas, el Tribunal informó sobre la improcedencia de la acción, que a continuación, dentro del lapso de ley, se reproduce en extenso bajo las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte accionante, CARLOS EDUARDO CAMPERO, titular de la Cédula de identidad N° 10.672.877, en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), en su escrito de amparo y reproducido en la audiencia a través de su abogado lo siguiente:
“…la representación que ostento consta en acta de asamblea de fecha 07 de junio de 2010, inserta al folio doscientos trece (213) del expediente del citado sindicato cuya copia certificada se anexa al presente libelo marcada “A”, …ejerce acción de amparo Constitucional contra el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, Ing. Franco Gerratana, conforme a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución, por cuanto el representante del Municipio ya que ha desconocido publica y oficialmente a la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR) ( …) Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 23,87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
…En fecha 02 de febrero de 2010 la inspectoría del trabajo del Estado Guarico sede San Juan de los Morros, libro oficio N° 07-2010, dirigido al representante de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, mediante el cual notifica que esa inspectoría dicto y Boleta de Registro de fecha 02-02-2010 del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), el cual quedó registrado bajo la Boleta 614, libro 4, folio 20; siendo debidamente recibido en la Dirección de Consultoría jurídica de esa Alcaldía en fecha 05 de febrero de 2010, tal como consta en el folio 119 del expediente del citado sindicato cuya copia certificada se anexo al presente libelo marcada “A” y en la Boleta 614 de fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual quedó legítimamente registrado e inscrito el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), bajo el N° 614, folio 20, libro 04, bajo la nomenclatura interna 060-2009-02-00009 de la Sala Laboral de Sindicato del Libro de Registro de Sindicatos llevados por esa inspectoría, la cual corre inserta al folio 117 del citado expediente administrativo, documentos de los que se evidencia la legalidad y legitimidad de la organización sindical que represento y que ha sido desconocida por el representante legal del Municipio.
En fecha 21 de junio de 2010, se consignó oficio por ante la Inspectoría del trabajo, mediante el cual se solicita la medida forzosa para la recepción, estudio y discusión de la Contratación Colectiva 2010-2013 presentada por nuestra organización sindical, ya que no se recibió respuesta de parte de la Alcaldía al termino del plazo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en el folio 215 del expediente del citado sindicato.
En fecha 26 de julio de 2010, se inicio el procedimiento para la presentación y discusión de un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO por todos los incumplimientos y violaciones por parte del patrono (Alcalde Ing. Franco Gerratana), tal como consta en solicitud y recaudos que anexo marcados “B”, el cual quedó conformado por 10 cláusulas y en especial la Cláusula N° 1 que señala:
“Reconocimiento del sindicato legalmente constituido. Como representantes legítimos de los trabajadores y trabajadoras (obreros fijos y contratados) Exigimos el reconocimiento del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR) y todos sus directivos.”
En fecha 04 de Agosto de 2010, fecha fijada para la primera reunión conciliatoria, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la representación de la ALCALDIA…
Respetuosamente expresamos esta inspectoría, la decisión de conversión del presente pliego conciliatorio en conflicto (…) en esa misma oportunidad se solicita el cierre y archivo del pliego conciliatorio.
En fecha 11 de agosto de 2010, fue presentado el PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, tal como consta en solicitud y recaudos que anexo marcados “F” constante de doce 12 folios contentivo de las mismas diez (10) cláusulas que conformaron el pliego conciliatorio, incluyéndose textualmente la cláusula N° 01(…)
En fecha 11 de agosto de 2010, la inspectoría del trabajo mediante auto acordó la admisión del pliego de peticiones con carácter CONFLICTIVO, asignándole la nomenclatura interna de la Sala de Contratos y Conflictos N° 060-2010-05-00006, para ser discutido con la representación de la ALCALDIA, tal como consta en auto que anexo marcado “G”.
En fecha 17 de agosto se celebró la primera reunión con ocasión al pliego de peticiones con carácter conflictivo, asistieron el ciudadano Octavio Rafael Camero Sojo, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio Juan German Roscio, el abog. Rafael Tobias Salazar en su condición de apoderado; en dicha reunión el representante legal del municipio expuso una serie de alegatos y defensas entre los cuales se objetó la legitimidad y legalidad de los representantes sindicales, tal como consta en el acta marcado “H”.- La presidenta de la Junta de Conciliación abog. Maryorie Armas (inspectora del Trabajo) mediante AUTO de fecha 01-09-2.0101 anexo marcado “I” declara que el escrito de excepciones presentado de manera extemporánea… y sobre la legitimidad y legalidad de los representantes sindicales manifiestan que existen negociaciones de convención colectiva con otra organización sindical; no constituyendo tal alegato defensa o excepción para la discusión del presente pliego con carácter conflictivo… también en referencia al punto tercero… “manifiestan que los miembros de la organización sindical no poseen legitimidad, alegando una serie de hechos de tipo penal, los cuales no limitan la actividad sindical o la falta de legitimidad de los actores hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que ordene la inhabilitación de los referidos representantes de la organización sindical, todo ello en virtud del principio de inocencia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 2…”, luego de todas las consideraciones contenidas en el acta se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas… Del contenido del acta citada queda en evidencia que es público y notorio la conducta asumida por los representantes legales del municipio de desconocer la representación sindical y por ende de la organización sindical que represento, por lo que decidimos acudir a esta instancia judicial para el restablecimiento nuestro derechos decimos acudir a esta instancia judicial para el restablecimiento nuestro derechos conculcados acudir a esta instancia judicial para el restablecimiento nuestros derechos conculcados reiterada y flagrantemente por el patrono.
En fecha 04 de octubre de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la reunión para dar continuidad a las conversaciones con ocasión del Pliego de Peticiones con Carácter CONFLICTIVO, la funcionaria del trabajo dejo constancia de la NO COMPARECENCIA, de la representación legal del Municipio a pesar de estar debidamente notificada; en esta oportunidad la representación sindical solicito la fijación de los servicios mínimos, ver anexo marcado “J”.
.En fecha 08 de octubre de 2.010 se pronunció la inspectora que anexo marcado “K” donde se hace la descripción de todo el procedimiento cumplido con ocasión del pliego de peticiones con carácter conflictivo (…)
El desconocimiento del Sindicato les niega a sus representantes el derecho a la participación y les desconoce además el fuero sindical del que gozan los directivos del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), (…) en consecuencia y ante la evidente violación de nuestros derechos constitucionales, acudimos a este tribunal a los fines de que ordene a la parte agraviante el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, a restablecer nuestro derecho a la Libertad Sindical, en la condición de integrantes de la Junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), constituye una violación que lesiona el principio constitucional al derecho a la Libertad Sindical y la autonomía Sindical y la autonomía sindical establecidas en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El patrono … ha impedido ejercer la representación de los trabajadores en su defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y moral y defensa de los derechos individuales de sus asociados…desconociendo el fuero sindical del cual gozan los directivos del sindicato social, trasgrediendo así el articulo 4 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, con lo cual viola el contenido en el articulo 23 de la Constitución Nacional (…)
Al pretender la parte agraviante desconocer la junta directiva actual y pretender disolver dicho sindicato sin recurrir a los procedimientos y órganos jurisdiccionales previstos en la Ley, situación esta que violenta la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)
La parte accionada, a través del Sindico Procurador Municipal expuso lo siguiente:
No negó la existencia del grupo sindical accionante, ni el fuero sindical para lo cual ratificó el cumplimiento de la decisión de este Tribunal sobre el reenganche ejecutado a favor del ciudadano Carlos Eduardo Campero, sin embargo alegó que lo que la Alcaldía desconoce es la representación que el ciudadano ejerce como Secretario General del sindicato accionante, ya que para que tenga ese carácter debe ser nombrado por la asamblea general como lo establecen los estatutos, cuestión que se esta tramitando por ante los tribunales, que la Alcaldía reconoce el fuero sindical y reconoce el derecho de los trabajadores de un salario justo.
Por su parte, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada Solange Sánchez titular de la cédula de identidad N° 8.032.349 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.914, convocada como representante del Ministerio Público expuso al Tribunal que revisara detenidamente las actas del proceso para determinar la existencia o no de la violación constitucional alegada por el quejoso y que en todo caso si no existiera prueba de ello declarara lo conducente, respetando lo que decida el Tribunal.
Trabado el asunto debe entonces este Tribunal concretar para determinar el hecho lesivo al orden constitucional, previa valoración de los medios de prueba que a continuación se delatan:
La parte accionante promovió con la presentación del escrito de amparo lo siguiente:
Luego de la revisión del cúmulo de documentos promovidos por la parte accionante entre los cuales se encuentran:
1.- Oficio N° 07-2010, de fecha 02 de febrero de 2010 emanado de la Inspectoría del trabajo de San Juan de los Morros, recibido por en la Dirección de Consultoría jurídica de esa Alcaldía en fecha 05 de febrero de 2010, tal como consta en el folio 119, mediante el cual notifica el Registro de fecha 02-02-2010 del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), el cual quedó registrado bajo el N° 614, folio 20, libro 04, bajo la nomenclatura interna 060-2009-02-00009 de la Sala Laboral de Sindicato del Libro de Registro de Sindicatos llevados por esa inspectoría.
2.- Escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 21 de junio de 2010, consignado por ante la Inspectoría del trabajo, mediante la cual se solicita la medida forzosa para la recepción, estudio y discusión de la Contratación Colectiva 2010-2013 presentada por la Organización Sindical accionante.
3.- Marcados con la letra “B” documentos contentivos de Presentación del PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO de fecha 26 de julio de 2010, tal como consta en solicitud y recaudos que anexo marcados “B”.
4.- Acta de fecha 04 de Agosto de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia de primera reunión de carácter conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico.
5.- Escrito de presentación (11 de agosto de 2010), del PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONFLICTIVO, marcados “F” constante, contentivo de la narración de las diez (10) cláusulas que conformaron el pliego conciliatorio.
6.- Documento contentivo de Acta de fecha 11 de agosto de 2010, levantada por la Inspectoría del trabajo, mediante la cual acordó la admisión del pliego de peticiones con carácter CONFLICTIVO, asignándole la nomenclatura interna de la Sala de Contratos y Conflictos N° 060-2010-05-00006 marcado con la letra “G”.
7.- Copia certificada del Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 01-09-2010, mediante declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la representación de la Alcaldía sobre la falta de legitimidad y legalidad de los representantes del Sindicato, además de considerar en primer lugar, que no existe violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que los alegatos fueron presentados en forma extemporánea, que el hecho de la existencia de una discusión de una convención colectiva no paraliza los trámites del pliego conflictivo por la violación de la convención colectiva, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, fijando nueva oportunidad para continuar las conversaciones del pliego conflictivo para el dia 13 de septiembre del mismo año, todo lo cual consta a los folios 267 al 268.
8.- Marcado con la letra “J”, Copia de Acta de fecha 04 de octubre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia de su motivo, cual fue la continuidad a las conversaciones con ocasión del Pliego de Peticiones con Carácter conflictivo, dejando constancia de la incomparecencia de la representación de la Alcaldía.
9.- Marcado con la letra “K” auto de fecha 08 de octubre del 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo, al folio 270 al 272, mediante la cual se decide que desde el momento de interposición del pliego de peticiones con carácter conflictivo hasta la fecha están transcurridas las 120 horas para el inicio del huelga y que una vez transcurrido dicho lapso se procedería a la determinación de cómo fijar los servicios mínimos indispensables de seguridad y mantenimiento.
La accionada no promovió medio de prueba más bien ratificó o convalidó lo presentado por el accionante en Amparo, lo que le da plena fuerza probatoria entre las partes el contenido de las actuaciones administrativa antes narradas.
Ahora bien; para decir si en el presente asunto y tomando en consideración lo exigente del legislador para que el Tribunal decrete a favor alguna acción de Amparo por infracción al orden constitucional, es necesario precisar si de los hechos antes narrados, corroborado por las actas procesales se evidencia la violación de alguna norma de rango constitucional, por lo que demostrado como se encuentra que en fecha 02-02-2010 se registró el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), bajo el N° 614, folio 20, libro 04, bajo la nomenclatura interna 060-2009-02-00009 de la Sala Laboral, con personalidad jurídica propia y que por ante la Inspectoría del Trabajo esta organización sindical introdujo un pliego de peticiones alcanzando el carácter conflictivo, transcurridas las 120 horas tal como consta en el acta marcado con al letra K, que en iguales términos consta el pronunciamiento de la Inspectoría ante las excepciones presentadas por la contraparte del conflicto de declararlas sin lugar, que además consta que la Alcaldía se ha hecho presente en alguna de las reuniones convocadas, lo que le da el tácito reconocimiento que la organización merece, tal como fue asentado por la Inspectoría, en la motivación de su decisión antes mencionada, por lo que no cabe dudas de que se está llevando a cabo en fase administrativa por ante el órgano regular competente para ello, como es la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones de carácter conflictivo y que el pronunciamiento sobre las excepciones constituye un acto de autoridad con pleno valor probatorio, el cual no hace más que reconocer la existencia del sindicato accionante, de forma tal que los alegatos sobre falta de legitimidad que a decir de la Alcaldía se están procesando por ante el órgano judicial competente, (hecho que no quedó acreditado a los autos), no constituye afectación alguna a la existencia legitima y válida de la organización Sindical accionante, toda vez que con independencia que quien ostente la condición de Secretario General del sindicato, éste subsiste a partir de su inscripción en la Inspectoría del Trabajo, así mismo de los recaudos presentados no se observa que la Alcaldía haya impedido o frustrado el ejercicio de la actividad Sindical, más aún cuando el paso siguiente, que es la Huelga de trabajadores, según se desprende de las actuaciones administrativa, corresponde única y exclusivamente a la actuación o impulso sindical.- Y así se declara.- Entretanto y con ocasión a la violación al derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de la Alcaldía y al salario justo, este Tribunal no evidencia elementos de demuestren tales violaciones, en tal sentido resulta improcedente la pretensión de Amparo intentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO (SINBOTTAMJGR), tal como será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión Y así se resuelve.-
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Improcedente la presente acción de Amparo constitucional por no encontrar evidencias de que se haya lesionado el derecho constitucional alegado.
Publíquese, regístrese.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO La Secretaria
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA
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