Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE ANGEL JIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.840.904, de este domicilio vía San Sebastián de los Reyes, sector El Totumo, Valle Bolivariano, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guarico, representado judicialmente por la abogada MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.206, en contra del municipio : Municipio Juan Germán Roscio del estado Guarico, recibida y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 16 de junio de 2.010.- Luego de su admisión mediante auto de esa fecha se ordenó la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal.- Luego de la certificación de las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido el lapso para el inicio de la etapa preliminar, se instaló el Tribunal para dirigir la audiencia preliminar, contando con la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y del Sindico Procurador Municipal en representación del municipio demandado, consignando solo la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos marcados “A” y “B”.- Con respecto de la demandada manifestó: “Por cuanto la intención del instituto que represento es cumplir con la creencia (sic) del trabajador, no promuevo prueba alguna.” Acto seguido el Tribunal decidió prolongar la audiencia para el 19/10/10, ésta se prolongó para el 18/11/10, la siguiente para el 29/11/10, la siguiente para el 07/12/10 y la última prolongación se pactó para el 19/01/10 fecha en la que la demandada no asistió, motivo por el cual se remitió la causa a esta fase de juicio, previo transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el municipio, sin que esta se haya consignado, que luego de la revisión del expediente y pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas, se fijó la audiencia para el dia 17 de marzo de 2.0010 fecha en la que se desarrolló la audiencia con la particularidad de que la demandada no asistió, siendo decidida de forma inmediato la cusa atendiendo a una serie de incidencias ocurridas durante la etapa preliminar con relevancia en la definitiva, para lo cual fue dictada la parte dispositiva del fallo que a continuación en extenso se publica de la manera siguiente:
Señala textualmente el demandante en su libelo lo siguiente:
“…inicie una relación laboral continua como obrero, específicamente en el oficio de recolector de basura, desde el 03 de octubre de 1998, hasta el 07 de febrero del 2009, fecha en que decidí terminar con mi relación de trabajo, estableciéndose así un tiempo de servicio efectivo de diez (10) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días exactamente devengando salario mínimo, percibidos de forma semanal.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, existiendo el hecho cierto de una relación laboral con el patrono demandado, cuya relación duró diez (10) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, exactamente y estando pendiente por cobrar mis prestaciones sociales… de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo invocando a mi favor los articulos 26 y 89 constitucionales acudo ante su competente autoridad para demandar a la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio para que convengan y sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades…

El pago de la prestación de Antigüedad por la cantidad de 17.032,94 según cuadro anexo

El pago de intereses sobre la antigüedad acumulada, calculados desde que se inició la relación laboral hasta la fecha que decidí terminar con mi relación laboral, por un monto de Bs.f. 8.010,45.

El pago de vacaciones 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan… 24 días de vacaciones vencidas a razón de un salario de 26,65, para un total adeudado de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 639,60).

El pago por bono vacacional 2008, de conformidad con el correspondiéndome la fracción del tiempo de servicio del año 2008, para un total de 16 días que demando a razón de 26,65 Bs.F diarios para un total de (Bs. F. 426,60).

El pago de bonificación de fin de año 2008, derecho que debe obligarse de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT. Para un total de 15 días a razón de (26.65 Bs.f) diarios, lo cual arroja la cantidad de (Bs. F 399,759. Por lo antes expuesto, se totaliza el monto demandado por prestaciones sociales y otros beneficios, por el trabajador de esta acción, para un total por este concepto de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 26.509,14).

Así mismo sea condenado el empleador a pagar los honorarios profesionales, generados por este proceso que han sido estimados prudencialmente en un 30% de lo demandado que al monto de la interposición de la misma, alcanza la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.952,74).

Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTYOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.461,88).

TABLA ILUSTRATIVA


CALCULOS: DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Antigüedad art. 108 LOT 699 Según tabla 17.032,94
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 8.010,45
Vacaciones (2008) 26 26,65 639,60
Bono Vacacional 2008 16 26,65 426,40
Bonificación de Fin de año 2008 15 26,65 399,75
SUB-TOTAL 26.509,14
TOTAL:
30% HONORARIOS PROFESIONALES 7.952,74


Tal como se mencionó en el relato preliminar la demandada no contestó la demanda, no obstante vale destacar el efecto que produce el hecho de que el Sindico Procurador Municipal haya aceptado la deuda y haya asumido el compromiso de pago, lo cual quedó asentado en Acta, (cursante al folio 21), levantada en la audiencia primitiva en la que textualmente se lee:“Por cuanto la intención del instituto que represento es cumplir con la creencia (sic) del trabajador, no promuevo prueba alguna.” A partir de lo cual los beneficios de carácter procesal sobre la contradicción de los hechos, para el caso de no contestación de la demandada o incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada debido a su condición de ente Público, quedan sin efecto, en consecuencia quedan admitidos todos y cada uno de los supuestos de hecho alegados por el demandante en su demanda, sin que tenga que ser acreditados, en consecuencia, atendiendo al principio de la necesidad de los actos procesales, resulta inútil el despliegue de la actividad probatoria, toda vez que la demandada además de su posición, no promovió ningún elemento de prueba para el caso.
Resolviendo la delimitación de la controversia en la procedencia o no de los conceptos demandados sobre hechos que no se encuentran controvertidos como es la prestación del servicio, la duración de la relación de trabajo, el salario en sintonía con la aplicación del principio de la carga probatoria el cual viene determinada según lo dispone el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral, por la forma de la contestación a la demanda o para el caso como el de autos, por la postura comprometedora asumida en el transcurso del proceso, tal como se evidencia del acta suscrita en fecha 30/09/10 folio 21.
Apoyado en nuestro ordenamiento juridico, establece la doctrina jurisprudencial que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En atención a lo anterior, tal y como se verifica del Acta suscrita por la demandadaza que cursa al folio 21, fue admitida la prestación del servicio, fue admitido el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, (03/10/98) la fecha de egreso (07/02/09), el impago de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, las vacaciones para el periodo 2.008 y el Bono vacacional, así como la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses generados de ésta, no quedando más que aplicar la consecuencia de ley como es el pago de las indemnizaciones correspondientes a cada una de ellas establecidas en la ley sustantiva.
En el último renglón de la demanda, el demandante reclama el pago de los honorarios profesionales, generados por este proceso estimados en un 30% de lo demandado, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.952,74), punto sobre el cual más adelante se pronunciará el Tribunal.
De forma tal que, del contenido de la pretensión conjuntamente con la admisión expresa de los hechos, sin que la demandada haya demostrado entonces el pago de los derechos que por la prestación del servicio, durante el tiempo alegado en base al salario percibido, le corresponde por imperio de la ley que rige este relación, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 219, 223, 174 y 92 de la Constitución Nacional, a todo trabajador como el de autos, la resolución del caso como un asunto de estricto derecho por cuanto, el derecho al pago de las instituciones laborales reclamadas como la prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año una vez causados se convierten en derecho adquirido de carácter irrenunciable, desde el mismo momento en que estos son causados y exigibles, punto no controvertido en esta causa, de forma que correspondió a la demandada acreditar dicho pago, en cuyo caso de la revisión efectuada y apreciación de los autos éste no se observó.- Asi las cosas, admitido y comprobado que el accionante prestó el servicio al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y que terminó la relación de trabajo por retiro del trabajador, debe por imperio de la Ley, pagar la demandada el monto reclamado por el demandante respecto de la Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, bono vacacional año 2.008 y bonificación de fin de año 2.008 Y asi se decide.-
Con respecto del reclamo efectuado sobre Honorarios profesionales vale señalar que éste resulta improcedente por cuanto ésta entraría dentro de la institución de las costas del proceso, que en el caso de ser acordadas corresponde a la parte que resulte totalmente victoriosa, el reclamo por juicio autónomo, por lo tanto es improcedente dicha pretensión Y así se resuelve.
Como quiera que el pago de las prestaciones no se hizo en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe compensarse dicho retrazo con el pago de los intereses moratorios, calculados por un solo experto, mediante experticia complementaria del fallo teniendo como parámetro o base de cálculo el interés que dispone el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en forma análoga aquí se aplica en razón de los privilegios que ostenta el municipio, calculados o contados a partir de la culminación de la relación de trabajo, es decir a partir del 07/02/09 hasta el cumplimiento efectivo.- Se ordena sobre la suma anterior el cálculo de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, más lo que resulte de la aplicación de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de cumplimiento forzoso, excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales. Y así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.840.904, en contra del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guarico.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
1.- El pago de 17.032,94 por concepto de Prestación de Antigüedad generados durante la prestación del servicio, conforme el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El pago de Bs. f. 8.010,45 por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada, generados durante la prestación del servicio.
3.- El pago de 24 días de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2008 a razón de un salario de 26,65, para un total adeudado de seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 639,60).
4.- El pago por de 16 días, a razón de 26,65 Bs.F. diarios para un total de (Bs. F. 426,60), por concepto de Bono vacacional correspondiente al año 2008.
5.- El pago de 15 días a razón de 26.65 Bs.f diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. F 399,759 por concepto de bonificación de fin de año 2008.
6.- Se condena al pago de intereses moratorios de la anterior suma, contados a partir del dia siguiente al término de la relación de trabajo (07/02/09) calculado por un experto designado por el Tribunal de ejecución correspondiente, sobre al base que dispone en forma análoga el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el efectivo pago.
7.- Se ordena sobre la suma anterior el cálculo de la corrección monetaria, de conformidad con el articulo 89 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cómputo el lapso en que la causa haya estado paralizado por acuerdo de ambas partes, por hecho fortuito o fuerza mayor o vacaciones judiciales,
8.- Para el caso de cumplimiento forzoso se ordena el cálculo de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena mediante oficio, notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro dias del mes de marzo del año 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
La Secretaria

Marberis Altuve


En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las diez y treinta (10:30 a.m.)


Secretaria,