En fecha diez (10) de diciembre del año 2010 este Tribunal acordó medida cautelar provisional solicitada por la empresa “MORROCEL” C.A. con ocasión del Recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa Nº 379-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, para lo cual ordenó cumplir con el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso de tres dias hábiles para la oposición de la parte interesada y de ocho dias para evacuar las pruebas, transcurrido se entraría en al fase decisoria sobre la referida medida.
Al respecto y como quiera que la parte destinataria de la medida para poder hacer oposición debe estar a derecho se ordenó su notificación, la cual consta a los autos al folio 30, que luego de resultar infructuosas las diligencias practicadas por el Alguacil, el Secretario del Tribunal ajustado a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, logró practicar la referida notificación, lo cual consta al folio 31 de la certificación efectuada por el secretario de dicha actuación, a partir de lo cual comienzó a computarse el lapso de oposición y pruebas.- En efecto; realizado dicho cómputo a partir del dia siguiente al 02 de marzo de 2011, se observa que transcurrieron los tres dias, (el cual culminó el 01 de marzo de 2.011) y los ocho dias del lapso probatorio, ( el cual inició el 01/03/11 y culminó el 23/03/11) observando que solo la parte demandante de la nulidad, promovió medios de prueba en sostén de la medida decretada.- No obstante y como quiera que este Tribunal debe pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada y que transcurrido como fue el lapso de oposición sin que la parte se opusiera a ello, además de que no consta en autos que se haya promovido medio de prueba que tienda a contradecir lo acordado, siendo ésta carga exclusivamente de quien resultase afectado de ella, debe considerar este Tribunal tal supuesto para pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
El legitimado activo en la demanda de nulidad de algún acto administrativo de efectos particulares, puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto, o suspensión de los efectos o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su momento resuelva el proceso principal; por su parte el legitimado pasivo, en igualdad de condiciones puede igualmente alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o desvirtuar la presunción que pueda el demandante, resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.- Para ello, no solamente goza con la oportunidad para alegarlo sino para demostrarlo ( oposición y pruebas).- En el presente caso, resulta evidente que el sujeto destinatario de la medida no hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal, entendiéndose de la conducta tomada, que la medida cautelar decretada no produjo ningún daño o peligro a las partes involucradas en el presente asunto, interpretándose su falta de interés como aquiescencia a la misma, en cuyo caso no podría este Tribunal apreciarla en perjuicio de quien invocó la presunción del buen derecho y perjuicio en el retardo, para solicitar la suspensión de efectos del acto, en consecuencia esta Juzgadora debe, como así lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ratificar la medida de suspensión de efectos dictada.- Y así se decide.
En consecuencia, este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 10 de diciembre de 2.010 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratificar la medida de suspensión de efectos recaída sobre la Providencia administrativa Nº 379-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guarico.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez;
Zurima Bolívar Castro La Secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Secretaria.
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