Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el abogado: Emilio José Donaire Ramos, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.933 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlin Lucía Páez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.886.003 en contra del Municipio Julian Mellado del Estado Guárico, constante de once (11) folios útiles y tres anexos marcados con las letras “A, B y C respectivamente, con ocasión al incumplimiento de la decisión de Reenganche a su favor, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico mediante Acta levantada en fecha 09 de febrero de 2.009.- Luego de asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, tanto a la parte presuntamente agraviante como al Ministerio Publico, fijada la audiencia constitucional para el dia 24 de febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, llegado el dia y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante Marlin Lucía Páez Orozco, asistida por el abogado Emilio José Donaire Ramos, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.933, de la Sindico Procurador Municipal abogada CARMEN LUISA DELIPONTI CORDERO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 85, en representación de la parte accionada, Municipio Julián Mellado, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio Público, no obstante dada la acción propuesta, se continua con la audiencia para lo cual una vez constituido el Tribunal se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante, quien ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“ …Que en el año 1.992 fue contratada por la Alcaldía en el cargo de secretaria, que a pesar de estar amparada por la inamovilidad fue despedida injustificadamente el dia 31 de diciembre de 2.008, que se inició un procedimiento de reenganche que culminó con Acta de fecha 09 de enero de 2.009 suscrita por la Sindico Procurador Municipal quien admitió el despido injusto, según consta en expediente administrativo N° 060-2.009-01-00036.- Que además de ello la alcaldía se negó a reengancharla y se acordó la ejecución forzosa del Acta incumplida de fecha 05 de marzo de 2009, que además se inició el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la accionada en fecha 09-09-2.009, que culminó con la providencia que lo acuerda la multa en fecha 23-04-2.010, que por tal motivo acciona en Amparo constitucional por la violación de los articulos 87, 89, numeral 2, 91 y 93 de la constitución nacional.; así mismo ratificó los medios de prueba acompañados en su demanda consistente en: Copias de las actas procesales del procedimiento administrativo de reenganche, acta de ejecución forzosa de la decisión, así como copias certificadas del expediente sancionatorio de multa…”
Asi mismo; la parte presuntamente agraviante, a través de la Sindico Procurador Municipal, en su primera oportunidad de descargos, sin desconocer la existencia del material probatorio promovido por la accionante, en primer lugar y como punto previo solicita que se declare la caducidad de la Acción ya que ha transcurrido mas de 6 meses desde que se dictó la providencia administrativa de multa contra la Alcaldía.
Siguiendo con el procedimiento en fase de evacuación de pruebas, el tribunal informó sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales fueron: Copia certificada del expediente administrativo N° 060-2009-01-00036 sustanciado por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico cuya decisión de reenganche consta en Acta de fecha 09-02-2.009 (folio 38), así como también consta acta de ejecución forzosa en fecha 12-03-2.009 (folio 46) en la que la accionada no acepta el reenganche de la trabajadora.- Aunado consta copia certificada del procedimiento sancionatorio (folio 60) de multa, cuya providencia consta al folio 67 de data 23-04-2.010, todas las cuales fueron admitidas y apreciadas por el Tribunal por su pertinencia en la causa.
En cuanto a la demandada, ésta no promovió prueba alguna en su defensa, ni contradijo lo promovido por la parte actora, lo que le da fuerza probatoria entre las partes; por tanto este Tribunal luego de concederles el derecho de palabra a las partes para hacer las observaciones sobre los medios de prueba incorporados solo por la parte accionante que en ningún caso fueron destinadas a desmerecer su eficacia probatoria, esta Juzgadora aprecia las mismas, considerando suficiente claro el asunto para pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de Amparo y su alcance; al respecto la acción de amparo tiende a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales violentados que afecten la esfera individual y subjetiva del particular, de tal forma que cuando el acto es consentido por el particular no permite el legislador el uso de la via procesal extraordinaria como la acción de amparo para ventilar el asunto sino que lo priva de ella a través de la institución de la caducidad, entendida ésta como la extinción del derecho por la inactividad en su ejercicio durante un lapso que determina la Ley, lo cual va en beneficio de la seguridad jurídica.
De la revisión y valoración de los recaudos acompañados relativos al procedimiento administrativo se hace necesario traer a colación lo siguiente:
La norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante. Es decir, que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantias constitucionales, al transcurrir seis meses del instante en que se halle en conocimiento de la misma.
Ahora bien, sin menoscabo del cumplimiento de las reglas relativas a las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido articulo 6, para el caso como el de autos, donde se activa la acción de amparo por la violación al derecho al trabajo debido al incumplimiento de la Providencia administrativa que declara el reenganche, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional y en quinto lugar, bajo criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deban ser exigidas por vía administrativa, y que en el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
De todo lo anterior se puede colegir que el Juzgador debe atender, (dependiendo del supuesto fáctico) a las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, que pueden observarse para el momento de la admisión o en forma sobrevenida; y siendo la caducidad una institución de orden público, importa para la resolución del presente asunto el hecho del último impulso con carga de la parte y efectuado por la parte a exigencia de la doctrina judicial para que prospere el amparo, como es el inicio del procedimiento sancionatorio de multa el cual consta a los autos al folio 60 del cual se puede extraer la fecha de la decisión la cual fue dictada el 23 de abril de 2.010, (folio 67) lo que indica que una vez dictada dicha medida por el Ministerio del Trabajo, tenia el beneficiario del reenganche, dado lo perentorio y urgente del proceso de Amparo constitucional, el prudente término de 6 meses, contados partir de esa fecha, de conformidad con el articulo 6 de la ley especial para accionar en amparo, caso contrario debe entenderse como un consentimiento de la parte que no justificaría el uso de esta via para ventilar la controversia.- De modo que, verificada como ha sido que se trata del ejercicio de una acción de amparo que tiene como objeto la reincorporación a su sitio de trabajo y que desde la fecha de la Providencia administrativa sancionatoria de multa ha transcurrido 9 meses y 8 días, es decir, en exceso el lapso que señala la ley para utilizar la via extraordinaria, sin que conste a los autos los supuestos concurrentes de excepción de la caducidad como es que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que debe decaer la presente acción por efecto de la caducidad en atención a lo establecido en el articulo 6 numeral 4to. ejusdem y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por la ciudadana Marlin Lucía Páez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.886.003, en contra del municipio Julián Mellado del estado Guárico.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO La Secretaria
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:45 a.m. se publico la anterior decisión.
SECRETARIA
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