En el día hábil de hoy 25 de mayo de 2011, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar comparecen por la parte actora los ciudadanos OSCAR DE JESUS BRAVO GUARATA y ROBERT JOSE CASTILLO MANIA, titular de la Cedula de identidad Nº. 15.527.643 y 18.896.712 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA LAYA URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.209 y por la demandada el ciudadano JORGE JOSE GREGORIO KHAOIME ACHIJI, titular de la cedula de Identidad Nº 12.254.438, representado la abogado en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.257 con el carácter de apoderada judicial carácter este que riela a los autos. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y continúo la mediación. Seguidamente la PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece cancelar en este acto al demandante la cantidad de bolívares DIECIOCHO MIL FUERTES (Bsf.18.000,00) en cheque no endosable a nombre de los trabajadores, ciudadanos OSCAR DE JESUS BRAVO GUARATA y ROBERT JOSE CASTILLO MANIA, titular de la Cedula de identidad Nº. 15.527.643 y 18.896.712 respectivamente y asi es aceptado por los trabajadores, del siguiente modo: en este acto por un monto de bolívares diez (Bsf.10.000,00) en cheque no endosable en contra del Banco Provincial y en fecha 03 de junio de 2011 a las 10:00 a.m en las instalaciones del tribunal en cheque no endosable a nombre de los trabajadores supra identificados, por la cantidad de ocho mil (Bsf. 8.000,00) bolívares fuertes, dejando constancia de que el pago aquí convenido lo es por concepto de Prestaciones Sociales, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, todo ello conforme a los conceptos libelados, el cual se da aquí por reproducido. La PARTE DEMANDANTE supra identificadas debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.209, anteriormente identificado, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, y con el pago que recibirá constituye la totalidad de lo adeudado, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación Positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el pago aquí convenido, con aceptación del trabajador y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:35 a.m de hoy 25 de mayo de 2011. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,


GLANES BORGES ROMERO,



LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE




APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO





EL SECRETARIO

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO



N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2010-000564