Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente judicial, se observa que desde que se libró oficio No. CTGTS-036-11 de fecha veintisiete de enero de 20011 (folio 302) recibido por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha Treinta y uno de Marzo de 2011 (303) se materializó la pérdida de la estadía de derecho, dado que entre estas dos fechas discurrieron 63 días continuos, rompiéndose la estadía a derecho; ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación Supletoria se hace conforme lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En tal sentido, este despacho hace las siguientes consideraciones; en sentencia número 1059 del 19 de mayo de 2.006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas dejó sentado:

“…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…”.

Asimismo, atendiendo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 432 del 10 de abril de 2.008 que estableció:

“…La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes…”,


Así las cosas como quiera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de acuerdo al contenido de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Sustanciación notifique a las partes a los fines de que retomen la estadía a derecho, en el cual se le indique a la demandada que deberá dar contestación a la demanda en los términos que le brinda la Ley.


EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA,




ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO