PARTE ACTORA: ORTIZ MAYKER TRINI, CARPIO QUINTERO JUAN LUIS, BARÓN QUINTERO DENNIS JOSÉ; HIGUERA JOSÉ GREGORIO; ALEXANDER JOSÉ VICUÑA FLORES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.261.432, V.-,10.673.159; V.- 15.248.551; V.- 8.790.043; V.- 12.362.464.

APODERADO JUDICIAL: LUCIMAR BALZA Y RICHARD TORREALBA INPREABOGADOS 54.395 Y 67277 RESPECTIVAMENTE


PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMBAR, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: YDALIA MARTÍNEZ GUSTAVO MARTÍNEZ INPREABOGADOS 61.475 Y 76.141

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha veintisiete (28) de Octubre de 2010 se acordó la acumulación de las extintas causas No. JP51-L-2009-000447; JP51-L-2009-000464, JP51-L-2009-000470; JP51-L-2009-000475 al presente asunto JP51-L-2009-000408, en la cual el litisconsorcio activo interpuso las distintas demandas escritas, en el cual expusieron lo que a continuación se transcribe en forma sucinta:

Que los ciudadanos que a continuación se señalan comenzaron a laborar para la empresa PROMOTORA AMBAR en las siguientes fechas:

No. NOMBRE APELLIDOS Y CÉDULA FECHA DE INICIO
1 ORTIZ MAYKER TRINI 20.261.432 09-02-09
2 CARPIO QUINTERO LUIS 10.673.159 06-04-09
3 BARÓN ORTIZ DENNI JOSÉ 15.248.551 02-03-09
4 HIGUERA JOSÉ GREGORIO 8.790.043 23-01-09
5 ALEXANDER JOSÉ VICUÑA 12.362.464 03-11-2008



Exponen en la relación circunstanciada de los hechos que laboraron en la Obra de Construcción de la Urbanización El Palmar, tercera Etapa ubicada en el desvío de la Carretera Nacional que conduce a la Avenida Las Industrias de esta ciudad en un horario comprendido de lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 7: a.m. a 12: m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., prestando servicios como obreros (Albañiles).

Señalaron el salario devengado semanalmente, que llevados a salario por día se resumen así:

No. NOMBRE APELLIDOS Y CÉDULA SALARIO
DIARIO
1 ORTIZ MAYKER TRINI 20.261.432 85,71
2 CARPIO QUINTERO LUIS 10.673.159 114,28
3 BARÓN ORTIZ DENNI JOSÉ 15.248.551 85,71
4 HIGUERA JOSÉ GREGORIO 8.790.043 114,28
5 ALEXANDER JOSÉ VICUÑA 12.362.464 92,85










Exponen que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron beneficios de la convención colectiva de la construcción en virtud de que no se pagaban los cesta tickets o bono de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta; que es el caso que en fecha 08 de Agosto de 2009, fue despedido de manera injustificada de su puesta de trabajo, que múltiples e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Y que finalmente fueron despedidos según la siguiente relación:
No. NOMBRE APELLIDOS Y CÉDULA FECHA DE INICIO
1 ORTIZ MAYKER TRINI 20.261.432 07-09-09
2 CARPIO QUINTERO LUIS 10.673.159 06-04-09
3 BARÓN ORTIZ DENNI JOSÉ 15.248.551 02-10-09
4 HIGUERA JOSÉ GREGORIO 8.790.043 24-04-09
5 ALEXANDER JOSÉ VICUÑA 12.362.464 15-06-09








Por lo que reclaman los siguientes conceptos:

1.- Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
2.- Vacaciones Fraccionadas.
3.- Utilidades Fraccionadas.
4.- Indemnización por despido Injustificado y Sustitutiva e Preaviso (Art. 125).
5.- Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción
7.- Dotación de Botas y Bragas.
8.- Bono de Alimentación.
9.- Salario Diario Por cada día de Retraso (Cláusula 46)
10.- Antigüedad.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan sido contratados por su representada para trabajar en la obra de la construcción del Palmar III, por lo que consideraron como falso que hayan iniciado la supuesta relación de trabajo como obrero y albañil y en consecuencia mal pudieron haber sido despedidos

Por lo que rechazaron la procedencia do todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos Jorge José Brito y Pablo Delgado.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo de los demandantes, por lo que conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio personal.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes la cual se hace de la siguiente manera:



VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANANTE

Prueba de Informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (folio 260)

En fecha 21-01-11 se recibió documentación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual señaló que se practicaron inspecciones en la obra EL PALMAR III, constatándose un total de nueve (9) incumplimientos a la normativa en materia de salud y seguridad laboral , que es preciso indicar que al momento de llevar a cabo las actuaciones por los funcionarios, los mismos constataron la existencia de cuarenta trabajadores expuestos, y durante las actuaciones efectuadas en las fechas anteriormente mencionadas, la funcionaria estuante emitió determinados ordenamientos, expresando que los mismos aplicaban para todas las empresas, es decir, para la empresa matriz “Promotora Ambar, C.A.” así como para los contratistas y sub-contratadas por éstas, que cabe señalar que en el expediente administrativo sólo consta una constancia de habitabilidad de vivienda, así como la constancia e zonificación de vivienda, para mil cincuenta y nueve (1059) viviendas unifamiliares, expedidas en fechas 06 de Julio de 2009, por el Ingeniero Municipal Victor Silva.

Ahora bien, a juicio de quien decide, de dicho informe no se desprende ningún elemento de interés en el presente juicio, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno.

PRUEBA DE INFORMES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (folio 300 al 315)

Como quiera que la actora consignó copia certificada de respuesta de comunicación que hiciere el Sindicato Bolivariano de la Construcción, comunicación emitida al Juzgado tercero de Juicio, comunicación que cursa desde el folio 252 hasta el folio 264.

Ahora bien al respecto el Tribunal observa:

El artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Los Sindicatos de Trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales y generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas.
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de Trabajo, y especialmente en la conciliación y el arbitraje.
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos. (Sic))

Así las cosas, como quiera que el sindicato tiene una función eminentemente representativa y reivindicatoria en el ejercicio de los derechos de los trabajadores frente al patrono así como la solidaridad activa en sus luchas y conquistas sociales; lo cual fue advertido por la parte demandada en la audiencia; este órgano jurisdiccional en razón de que la información es emitida o elaborada por el sindicato de trabajadores, a juicio de este sentenciador la documental suministrada adolece de una legítima carga subjetiva en favor de los actores.

Por lo cual este Tribunal, atendiendo a las reglas generales de la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo la naturaleza por el cual está concebida la organización Sindical, no se le confiere valor probatorio.



TESTIMONIAL

Declaración testimonial del ciudadano Rito Antonio González Álvarez

Al respecto se establece que como quiera de dicho testigo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien de su declaración se desprende que conoce a los ciudadanos ORTIZ MAYKER Y BARÓN ORTIZ, que tiene conocimiento que trabajaron en la obra “El Palmar” , que le hacía transporte a Denni, que lo llevaba a las seis de la mañana y lo buscaba a las cinco de la tarde, en una moto, porque es mototaxista; que al ciudadano MAYKER ORTIZ lo veía cargando bloques.

Por lo que a criterio de este Juzgado se logra acreditar la existencia de la prestación de servicio de los ciudadanos ORTIZ MAYKER Y BARÓN ORTIZ para la demandada de autos.

INSPECCIÒN JUDICIAL REALIZADA EN LA PROMOTORA AMBAR (folio 316-323)
Al respecto se evidencia que de la empresa consignó nómina de trabajadores, del cual se evidencia que en la misma se encuentra ALEXANDER VICUÑA C.I. 12.362.464 cuya ocupación es Ayudante, la firma de la asistencia, de lo cual se evidencia la existencia de la prestación del servicio; por lo que se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

TESTIMONIALES
Al respecto se establece que en razón de que los testigos que fueron promovidos por la parte actora no asistieron a la audiencia de debate oral y pública, de desechan del proceso.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por virtud de la negación de la prestación del servicio personal por la parte demandada, son los demandantes estos quien debe probarla; así las cosas y de la revisión de las actas procesales que comprenden el expediente se aprecia que sólo los ciudadanos ORTIZ MAYKER TRINI, BARÓN ORTIZ Y ALEXANDER VICUÑA, lograron demostrar la prestación sus servicios para Promotora Ambar; por lo habiendo el actor demostrado tal circunstancia debe presumirse que tal servicio fue de naturaleza laboral, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Finalmente, con relación a los ciudadanos HIGUERA JOSÉ GREGORIO Y CARPIO QUINTERO JUAN LUIS este Tribunal, luego de la revisión de las pruebas existentes en autos, no encuentra elemento alguno capaz de demostrar suficientemente la existencia de la prestación del servicio personal para con la demandada de autos por lo que se declara NO HA LUGAR, la demanda respecto se su persona.


Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a determinar la procedencia de conceptos comunes, y del mismo es preciso señalar:



DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.


DEL PAGO POR CONCEPTO DE BOTAS Y BRAGAS

Reclaman los actores el pago de Bolívares por dotación de Botas y Bragas, así las cosas, observa este Juzgador que dicha indumentaria está destinada para la prestación del servicio y no por tal prestación, por otra parte, como quiera que no existe de autos un presupuesto de importe determinado, mal puede este Tribunal ordenar el pago de una dotación cuya equivalencia en cuantía líquida no existe, por lo que debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE dicho pago.




-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, ORTIZ MAYKER TRINI, CARPIO QUINTERO JUAN LUIS, BARÓN QUINTERO DENNIS JOSÉ; HIGUERA JOSÉ GREGORIO; ALEXANDER JOSÉ VICUÑA FLORES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.261.432, V.-,10.673.159; V.- 15.248.551; V.- 8.790.043; V.- 12.362.464 en contra de PROMOTORA AMBAR, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos HIGUERA JOSÉ GREGORIO Y CARPIO QUINTERO JUAN LUIS C.I. 8.790.043 y 10.673.159 en contra de PROMOTORA AMBAR, C.A.

TERCERO: Se condena a la PROMOTORA AMBAR, C.A a cancelar al ciudadano los ciudadanos ORTIZ MAYKER TRINI, BARÓN ORTIZ Y ALEXANDER VICUÑA, portadores de la Cédula de Identidad No. 20.261.432, 15.248.551 y 12.362.464 respectivamente, las cantidades de dinero a los ciudadanos que se especifican a continuación:

Para el ciudadano ORTIZ MAYKER TRINI C.I. 20.261.432

(Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 45 días x 121,41…………………………………...Bs. 5.463,45
1. Vacaciones Fraccionadas 32,46 x 85,71………………..Bs. 2.782,14
2. Utilidades 45 x 97,13………………………………………Bs. 4.370,85
3. Indemnización por despido injustificado 30 x 121,41……Bs. 3.462,30
4. Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 121,41………Bs.3.462,30
5. Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………. Bs. 2.057,04
Sub Total: Bs. 21.598,08

7.- Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 85,71 por retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

Para el ciudadano BARÓN ORTIZ C.I. 15.248.551:

1.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 45 días x 134,02 ……………….......Bs. 6.030,90
2.- Vacaciones Fraccionadas 37,87 x 85,71…………………..Bs. 3.245,84
3.- Utilidades 52,50 x 85,71……………………………………...Bs. 4.499,78
4.- Indemnización por despido injustificado 30 x 134,02 ……Bs. 4.020,60
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso 15 x 134,02………..Bs.2.020,60
6.- - Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………..Bs. 2.399,88
Sub Total: Bs. 22.217,6

6. Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 85,71 cada día de retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.


Para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VICUÑA FLORES C.I. 12.362.464

1.- (Antigüedad) Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción a razón de 45 días x 145,20……………….......Bs. 6.534,00
2.- Vacaciones Fraccionadas 37,87 x 92,86…………………..Bs. 3.516,61
3.- Utilidades 52,50 x 92,86……………………………………...Bs. 4.875,15
4.- Indemnización por despido injustificado 30 x 145,20….…Bs. 4.356,00
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso 30 x 145,20………..Bs.4.356,00
6.- - Cláusula 36 de la Convención Colectiva…………………..Bs. 2.600,00
Sub Total: Bs. 26.237,76

7. Además de lo anterior, se ordena el pago de un día de salario diario a razón de Bs. 92,86 cada día de retraso en el pago de las prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el cual deberá ser calculado por un único perito designado por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2010). Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ