PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BAUTE PADRÓN

PARTE DEMANDADA: SÍSMICA BIELO VENEZOLANA, S.A.

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 14-08-09 el ciudadano demandante, interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Comencé a prestar mis servicios en fecha 28 de Noviembre de 2008, de forma permanente e ininterrumpida en la empresa Sísmica BieloVenezolana; S.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Número J-29536427-0; bajo la subordinación y dependencia del ciudadano CARMELO VILLEGAS, quien Supervisor inmediato en mi area respectiva de Trabajo respectiva: Proyecto Boyacá 07-G2D. Ahora bien; mientras laboré para la precitada empresa ejercí el cargo de TAQUEADOR SISMOGRÁFICO; sin embargo, a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera denominó mi cargo “Auxiliar de perforación III, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de dicha convención.

Expone que su cargo lo desempeñó hasta el día 28 de febrero de 2009 fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, empero que en fecha 27 de mayo de 2009 recibió la cantidad de Bs. Siete Mil Setecientos setenta y seis Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.776,33) como parte de sus prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en la convención Colectiva Petrolera.

Señala que para la terminación de la relación laboral tenía seis meses y un día devengando un Salario de Bs. (Bs.F.3.100,00), lo que corresponde a la cantidad de 103,33 diario básico.

Por lo cal reclama los siguiente conceptos: Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incidencia de las Utilidades sobre las prestaciones Sociales, Mensualidades pendientes, Tarjetas Electrónica Alimentaria (TEA) Pendiente, Penalización por concepto de pago de Salarios Pendientes y Liquidación de Prestaciones Sociales

Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera se trata de una empresa, que no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), este Juzgado en atención a los privilegios Procesales que detenta el accionado, es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:

“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, incluyendo la existencia de la relación de trabajo, por lo que deberá el trabajador demostrar la prestación del servicio personal para establecer todas las consecuencias legales que ello implica si así sucede.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió la prestación del servicio personal entre las partes, así como la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE

2.- Documentales que rielan desde el folio 56 al 71

Al respecto se establece que la misma se trata de documentales que no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende las asignaciones recibidas por el actor, lo que evidencia la existencia de la prestación del servicio personal.

3.- Documental que riela en el folio 72.

Al respecto debe decirse que la misma resulta una documental privada que no fue atacada por ningún medio, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de Pago de Liquidación hecha al trabajador por un monto de Bs. SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEISCON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (7.776, 33). Lo que evidencia la prestación del servicio personal así como el pago por dicha cantidad el cual deberá ser compensado de las eventuales obligaciones que dimanen de la presente decisión.





4.- Documental que corre inserta en el folio 73.

Al respecto se evidencia la existencia de una constancia de Trabajo emitida por la empresa al hoy actor de fecha 28 de Marzo de 2009, en la cual se puede apreciar el salario que devengaba el actor que era de Bs. 3.100,00 más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera.

5.- Documental que corre inserta en el folio 74.

Al respecto se evidencia la existencia de una instrumental en la cual se evidencia la existencia de la prestación del servicio para con la demandada.


5.- Documental que cursa desde en el folio 75.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian; ahora bien, de la mima se desprende la existencia de la prestación del servicio personal para con la demandada.

6.- Documental que cursa desde en el folio 76 al 78.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por lo que se aprecian; ahora bien, de la mima se desprende la existencia de la prestación del servicio personal para con la demandada.


PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

No promovió Pruebas.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BAUTE PADRÓN C.I. 9.917.835 hace a la empresa SÍSMICO BIELOVENEZOLANA; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la prestación del servicio personal, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo; esto es, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

Alusivo a lo precedentemente expuesto es pertinente señalar sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica.

En cuanto a la reclamación de “INCIDENCIA DE UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES”; los actores lo hacen con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, al respecto es preciso señalar que las utilidades ciertamente tienen una incidencia en el salario integra, a los efectos de establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede verse dicha incidencia como un concepto propiamente dicho por lo tanto la misma debe ser como en efecto se declara Improcedente.



En lo que respecta a la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestación sociales que actor hace con fundamento en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención colectiva petrolera 2007-2009, es preciso citar lo que estipula dicha cláusula:

“Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de Salario Normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (Resaltado del Juzgado)
En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respecto Centro de Atención Integral de Contratistas, de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”


Así las cosas, y considerando que de la cláusula 69 numeral 11 transcrita, podemos leer que utiliza la frase “cada día que invierta en obtener dicho pago”, por lo que no habiendo acreditado el actor cuantos días invirtió para tratar de lograr el pagos, siendo su carga probatoria dado que depende se un hecho fáctico; por lo que este Tribunal cambia criterio en tal sentido y considera que el actor debe alegar y probar los días que invierta en obtener o bien dicho pago o bien sus diferencias.

A título alusivo, es preciso señalar que el criterio del Juzgado Octavo de Juicio del Trabajo del Estado Zulia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2011 caso BENJAMÍN GONZÁLEZ CONTRA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, en la cual estableció lo que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“La parte demandante es su escrito libelar solicita el pago de 148 días por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero en la audiencia oral publica y contradictoria en la declaración de parte del ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ entre otros aspectos, indicó que el había asistido a reuniones tanto en PDVSA, como en otros lugares a fin de que continuará la obra o que le pagaran sus prestaciones sociales y que utilizó un aproximado de veinte (20) días para obtener dicho pago. (…)


Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 en lo referente al tiempo invertido para el cobro de las prestaciones sociales y lo indicado por el ciudadano BENJAMÍN GONZÁLEZ en cuanto a que solo utilizo 20 días para lograr dicho cobro es por lo que este juzgador considera pertinente y aplicado el sentido y alcance de las palabras utilizadas en la redacción de la cláusulas tantas veces mencionada declarar que solo le corresponde por retardo o mora contractual la cantidad de 20 días. ASÍ SE DECIDE.- “ (Resaltado del Juzgado)



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, JOSÉ RAMÓN BAUTE PADRÓN; Portador de la Cédula de Identidad No. 9.917.835 en contra de la empresa SÍMICA BIELO VENEZOLANA, antes identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA identificada en autos cancelar al ciudadano JOSÉ RAMÓN BAUTE PADRÓN; Portador de la Cédula de Identidad No. 9.917.835 las cantidades que se especifican a continuación.


1.- ANTIGÜEDAD

Salario Integral = 133,02
Luego entonces:
Antigüedad Legal = 30 días x Bs. F. 103,33 = Bs. F. 3.099,99
Antigüedad Contractual = 15 días x Bs. 103,33 = Bs. F. 1.549,95
Antigüedad Adicional = 15 días x Bs. 103,33 = Bs. 1.549,95

Total antigüedad: Bs. 6.199,80

2.- VACACIONES
17 x Bs. 103,33 = Bs. 1.756,61

3. Bono Vacacional
27,50 días x Bs. 103,33 = Bs. 2.841,57


3.- UTILIDADES
Bs. 19.116,68 x 33,33 % = Bs. F. 6.351,58

4.- MENSUALIDADES PENDIENTES 2 MESE MÁS 27 DÍAS
Bs. 3.100 x 2 = Bs. 6.200 + BS. 2.789,00 = Bs. 8.989,91

5.- TARJETAS ELECTRONICAS ALIMENTARIAS (TEA)
6 Meses x Bs. 1.100,00 = 6.600,00


6.- PREAVISO
15 Días x 103,33 = Bs. 1.549,95

Sub-Total: Treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueva con cuarenta y dos (Bs. 34.289,42); menos lo ya cancelado Siete mil setecientos setenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 7.776,33) arroja un total de Bs. VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 26.513,09)

TOTAL A PAGAR = VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 26.513,09)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría general de la República de la Presente decisión, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Remítase en consulta obligatoria la presente Decisión, siempre una vez hayan vencido los lapsos procesales y no haya recurso alguno; ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (23) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA




ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO.