REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º

Vistas las actas de comparecencia de fechas 14-04-2011 y 26-04-2011, mediante el cual los acusados JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO, mediante el cual los mismos manifiestan su voluntad de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, e igualmente la defensora privada ADRIANA CANO BEDOYA, solicita la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto éste tribunal al revisar minuciosamente el presente expediente se pudo constatar de lo siguiente:

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró Audiencia Oral para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual acordó seguir el procedimiento ordinario y admitió la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordando igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBO NIETOS.

Posteriormente en fecha 25-11-2010, la Fiscalia Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JACKELINE RAFAELA ZAPATA VILLALOBOS y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 83 del Código Penal, en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Luego fue realizada la Audiencia Preliminar, en fecha 10/02/2011, en el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal, en sentido que admitió la calificación jurídica y la admisión de todas las pruebas, manteniendo la Medida de Coerción Personal y acordando el Pase a Juicio Oral y Publico.

Y en fecha 03/03/2011, llegó por vía de Distribución a este Juzgado de Juicio.
Se puede evidenciar que de la revisión de la presente causa se encuentra para la constitución del Tribunal Mixto, a lo cual lo propios acusados manifestaron su voluntad de renunciar a la figura del escabino y ser Juzgadora por un tribunal Unipersonal, por lo que este tribunal acuerda dicha solicitud, y en consecuencia, acuerda fijar el Juicio Oral y Publico de manera UNIPERSONAL para el dia MARTES 24 DE MAYO DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, todo ello en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso el acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra de los ciudadanos JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente.

Ahora bien, el delito por el cual son acusados los ciudadanos JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO, está catalogado como de lesa humanidad, tal y como lo señala sentencia Nº 1728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señala entre otras lo siguiente:

“…Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yhajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del ultimo aparte del los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negativa del deber del estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el articulo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al instituir en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud publica o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia al Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo…”

De la sentencia supra transcrita, la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dejó claro que los delitos contemplados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora 149 de la Ley Orgánica de Drogas, NO LE SON APLICABLES los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados por el máximo tribunal delitos de LESA HUMANIDAD, en virtud que atenta con la salud publica tal y como lo contempla el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ABG. ADRIANA CANO BEDOYA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada y asimismo NO LE ES APLICABLE el articulo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA lo solicitado por los acusados JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO, en el sentido de prescindir de la figura del escabino y ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, en consecuencia se acuerda FIJAR el Juicio Oral y Publico para el dia MARTES 24 DE MAYO DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DEL DIA. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de revisión de medida impuesta por la ciudadana ABG. ADRIANA CANO BEDOYA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JACKELINE RAFAELA ZAPATA y JOSE ENRIQUE VILLALOBOS NIETO, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada, y asimismo NO LE ES APLICABLE el articulo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo acordado por este Juzgado y déjese copia de la presente decisión en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

NS/
Expediente: Nº 1J-618-11