Auto fundado. Admisión de los hechos.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2011

Expediente No. 2214-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ministerio Público:
BLANCA GUEVARA, Fiscal 115° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acusado:
MERVIN RODRIGUEZ GUANAY,
Defensa:
JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de esta Sección Especializada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

La averiguación la inició la Fiscalía 114º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de enero de 2011, en virtud de las actuaciones generadas por el Comando Regional No. 5, Destacamento 54 de la Guardia Nacional, efectuándose en esa misma fecha, audiencia de presentación de detenido, en la cual, fue acorada en contra del adolescente MERVIN RODRIGUEZ GUANAY, la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ACTOS LASCIVOS, SECUESTRO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 12 de enero de 2011, fue presentado por ante este Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, acusación en contra del adolescente MERVIN RODRIGUEZ GUANAY.

En fecha 12 de enero de 2011, la Fiscalía 115° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa a la adolescente MERVIN RODRIGUEZ GUANAY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6 Ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal; SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia; y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem.

En fecha 10 de mayo de 2011, se efectuó finalmente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral.

Admitida parcialmente la acusación, el ciudadano Juez procedió a informar al adolescente sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra a la adolescente, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del ciudadano MERVIN RODRIGUEZ GUANAY, admitiéndose parcialmente la acusación, pero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 de la ley sobre la Extorsión y el Secuestro; igualmente fueron admitidos los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral.

Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el ciudadano MERVIN RODRIGUEZ GUANAY, manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputado y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

A tal efecto, este Tribunal en el caso en concreto da por comprobado el acto delictivo y la existencia del caño causado, con todos los elementos de convicción que analizó el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, en cuanto al daño causado, lo podemos representar en el caso concreto la comprobación del daño causado, en este sentido si bien es cierto, que la responsabilidad penal del adolescente imputado, no quedó plasmada mediante sentencia condenatoria, como producto de la evacuación de todos los medios de pruebas en el juicio oral y privado, no es menos cierta que el mismo quedó representado con la admisión de los hechos imputados del adolescente acusado, la cual fue efectuada de forma libre y espontánea, lo cual concatena este tribunal con el grado de responsabilidad del adolescentes, es decir, que el mismo admitió los hechos al existir una acusación en su contra, lo cual permite inferir a este órgano jurisdiccional que el adolescente ante esta circunstancia esta asumiendo la responsabilidad asumida en estos hechos.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida parcialmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción.

Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial,

“la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía solicitó, como sanción, en caso de declararse en juicio oral la responsabilidad del adolescente, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y a tenor de lo establecido en la ley, debe rebajarse de un tercio a la mitad. Considera este Juzgador que, por la envergadura de los hechos objeto de la investigación, el tiempo de la sanción debe rebajarse sólo un tercio, por lo cual, ésta resultaría en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Ahora bien, en cuanto a la categoría de la sanción a aplicar, y como se advirtió en audiencia, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, el Ministerio Público propone en el escrito acusatorio una aspiración sancionatoria, pero el “quantum” y el tipo de sanción a imponer en definitiva, lo dispone el Juez de Primera Instancia, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 621 y 622 de la ley especial, y en el caso concreto, atendiendo la regla de rebaja contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base a la naturaleza y gravedad de los hechos, la participación que tuvo el joven en la realización de los hechos estimados como delitos, este Juzgador consideró proporcional e idónea, la aplicación de un conjunto de medidas que permitan el fin último la finalidad primordialmente educativa que describe el legislador de adolescentes, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo la primera de ellas la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo máximo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.

Considera este juzgador que, se hace necesario el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, y establecer los lineamientos idóneos para lograr la concientización de lo ocurrido y dejar afianzados, los valores y principios que le permitirán desarrollar una sana convivencia en la familia y en la comunidad.

Logradas y alcanzadas las metas propuestas, y vencido el término referido, el adolescente podrá incorporarse a actividades educativas y/o laborales, fuera del Centro al cual se encuentre incorporado, bajo un programa de supervisión y orientación. La medida de SEMI-LIBERTAD a la cual se hace referencia, no podrá exceder a UN (01) AÑO.
Finalmente, y para reforzar la orientación impartida, una vez cumplidas las sanciones anteriores, se ordenará el egreso del centro del adolescente, pero, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un Delegado de Prueba, persona capacitada, designada para continuar el seguimiento del caso. Esta última medida de LIBERTAD ASISTIDA, tendrá UN (01) AÑO de duración.

En el hecho, como se ha expresado, fueron puestos en peligro diferentes intereses, como el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad individual, y el patrimonio económico de las víctimas, lo cual, ameritó una resolución mental que debe ser estudiada, corregida y canalizada; hechos que pudieron haberse evitado, si quienes tenían la responsabilidad de vigilar la conducta del adolescente, hubiesen puesto en práctica el control familiar correspondiente, por lo que, al haberse producido, no queda más que la intervención del Estado, por intermedio de los Tribunales especializados en responsabilidad penal del adolescente, para no sólo para aplicar una sanción entendida como condena, sino como expectativa de la corrección de los errores conductuales que conllevaron a la producción del suceso, en aras de contribuir a la formación integral del adolescente y su la sana y debida convivencia social, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.