REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, seguida al sancionado xxxxxxxxxxx, causa signada bajo el Nº 07-434 (nomenclatura interna de este Despacho), se logro evidenciar que en fecha 14/04/2011 luego de la realización de la Audiencia de Imposición de la Sanción; el sancionado se matriculo en el Centro de Formación Integral “MONSEÑOR RAFEL ARIAS BLANCO” con Medida de Semi Libertad el mismo día, según consta en el folio 185 de la pieza 4 de la presente causa, igualmente en fecha 29/04/2011 se recibió oficio procedente de dicha entidad mediante el cual informan hechos ocurridos el día 18/04/2011 donde el sancionado salio de la entidad en horas de la noche y no se ha presentado desde esa fecha, y visto igualmente que en fecha 04/05/2011 se fijo Audiencia para Oir a la cual el sancionado no compareció; y a los fines de Declarar en rebeldía al supra mencionado sancionado, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DEISSY JAIMES, Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ANNERY AVILES, Defensora Pública Primera (01°) penal de la Sección de Adolescentes.

DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416, en concordancia con el articulo 425, todos del Código Penal.

En fecha 02/08/2007, se recibieron actas procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitido por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, las presentes actuaciones constantes de dos (02) piezas, con 310 y 51 folios útiles, respectivamente, quedando la misma signada bajo el Nº 07-434. Asimismo se realizo auto de Ejecución en donde este Juzgado acordó entre otras cosas fijar Audiencia de Imposición de la Sanción una vez conste en actas la Designación del Defensor Publico; corre inserto al folio 63 de la pieza 2, Acta de Aceptación de Defensa Publica.

En fecha 14/04/2011, se levanta acta de Audiencia para Oir e Imponer al sancionado xxxxxxxxxxxxx, del cumplimiento de la sanción de Semi Libertad.

En fecha 25/04/2011, se recibió oficio N° 216-11, procedente del Centro de Formación Integral “MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO” con Semi-Libertad, en el cual notifican que en fecha 14/04/2011 el sancionado CEPEDA LOYOLA IGNACIO, fue matriculado por esa entidad.

En fecha 29/04/2011, se recibieron oficios N° 229-11 y 225-11 mediante los cuales el cual consignan informan que el sancionado no se presenta a la entidad desde la situación ocurrida el 18/04/2011, e igualmente consignan acta de hechos ocurridos en esa misma fecha relacionados al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en la fecha señalada en horas de la noche salio del centro no presentándose desde esa fecha hasta el día de hoy.

En fecha 04/05/2011 se fijo acto de Audiencia para oir al sancionado, a la cual el sancionado de auto no compareció.

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado xxxxxxxx, quien desde fecha 14/04/2011, fecha en la cual se llevo a cabo Acto de Audiencia de Imposición de la Sanción, hasta el día 18/04/2011, fecha en la que se evadió del centro, solo ha cumplido con la sanción de Semi Libertad un lapso de CUATRO (04) DIAS, siendo que debía cumplir un lapso de UN (01) AÑO, aunado a esto se evidencia que le fue fijada Audiencia para Oírlo en fecha 04/05/2011 a la cual no compareció, por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.

En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico”

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al sancionado xxxxxxxxxxxde conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Oficiar al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado sancionado. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ