REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de mayo de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1306
CAUSA Nº 1Aa 811-11
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1301 de fecha 09 de mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, e impuso a los adolescentes de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
…(omissis)…PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad de acta de aprehensión solicitada por la defensa en cuanto a los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), en base a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal la declara Sin lugar, por considerar que la aprehensión de los mismos, se realizó en base a las reglas de proceder, como se desprende de las actuaciones cursantes en autos, siendo que a criterio de esta Juzgadora, que en el presente caso, no hubo violación del articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni violación de normas de carácter legal, no Constitucional. PRIMERO: En cuanto a la precalificación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de autor material y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y a los adolescentes imputados (IDENTIAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotores (sic), este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones, muy especial del contenido del acta policial; cuando se señala “…siendo la una y quince horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la mezzanina de la estación capitolio cuando de pronto vemos correr un grupo de personas por la salida de la estación que da con la esquina de la Pedrera de la avenida Baralt, los mismos entraron saltando por encima de los torniquetes empujando a varios ciudadanos rápidamente actuamos logrando capturar a tres jóvenes que un grupo de motorizados, todos con camisas negras identificados como moto taxista trataban de agarrarlos, al mismo tiempo gritaban que habían tratado de robarlos, momentos antes debido ya que los mismos le pidieron una carrera los tres jóvenes a los mismos para dirigirse a caricuao, por tal razón a los tres trataban de agredirlos los motorizados, los trasladamos hasta el cuarto de desahogo lugar donde el oficial SINFONTES JORGE, para posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedido a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, en donde al realizarle la revisión corporal al adolescente de nombre (IDENTIAD OMITIDA), se le incauto en la parte derecho a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVERR (sic), DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER JAGUAR, CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR NEGRO, CON SERIALES DESVASTADOS, el adolescente quedo identificado como (IDENTIAD OMITIDA), de 16 años de edad,… quien vestía para el momento pantalón azul, camias beige, uniforme de estudiante, zapatos negros, siendo sus características físicas: estatura aproximada 1,65, de contextura delgada y cabello negro… de igual forma al realizarle la revisión corporal a los otros adolescentes que lo acompañaban no se les logro (sic) incautar objeto de interés criminalístico, los cuales quedaron identificado como (IDENTIAD OMITIDA), , de 17 años de edad,… quien vestía para el momento camisa blanca pantalón blue jeans, zapatos deportivos blanco azul y negro, siendo sus características físicas tez morena, estatura aproximada 1,70… el segundo quedando identificado como (IDENTIAD OMITIDA)… quien vestía para el momento camisa estampada de color gris, pantalón gris un poco deteriorado, zapatos deportivos de color marrón, siendo su características físicas, tez morena, estatura aproximada 1,65…seguidamente los ciudadanos a quienes adolescentes trataron de despojarlos de sus vehículos tipos motos en la parte externa de la estación se presentaron al lugar señalándolos de amenazarlos con un arma de fuego y siendo identificados como LOYO MONSALVE FRANKLIN JAVIER, GALLARDO MARTINEZ EXSON YOEL Y RAMIREZ YEIKOS AGUSTIN, en vista del señalamiento y la evidencia encontrada se le aplico la aprehensión definitiva a los adolescentes leyéndoles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, en la cual señala las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, señaladas en el acta de Aprehensión Policial y del acta de entrevista realizada a los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento policial, a criterio de quien aquí decide puede señalarse que estamos en los delitos precalificados por el Ministerio Público se subsumen en dicha norma, por lo que se evidencia que estamos en la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, razón por lo cual, este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de autor material y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y a los adolescentes imputados (IDENTIAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotores (sic). SEGUNDO: Por cuanto estamos ante la presencia la comisión (sic) de un hecho punible el cual requiere realizar una serie de investigaciones para determinar tanto aquello que obre a favor del hoy imputados, como en contra, es por lo que: Se acoge, tal como lo solicito el Ministerio Público, que la presente causa se siga por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por la reemisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la Medida de presentación de Fiadores establecida en el Literal “G” del Articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de un delito, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos en contra de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de autor material y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y a los adolescentes imputados (IDENTIAD OMITIDA) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotores (sic), en virtud del contenido del Acta de Aprehensión así como del Acta de Entrevista tomada a las victimas (sic) en el presente caso, asimismo, se evidencia que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es presuntamente atribuible a la adolescentes de autos (FUMUS COMISSI DELICTI O FUMUS BONIS IUIRS (sic)); en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes evadirán el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Ahora bien, si es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgados en libertad y ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de la diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en u plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares; de los antes señalado se encuentra lllenos (sic) los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, (sic) es importante señalar que dicha medida no es la medida privativa de libertad establecida en el Articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino aquellas que una vez cumplida con las exigencias del Literal “G” del Articulo (sic) 582 de la Ley Especial quedara bajo la supervisión de este Juzgado, en virtud de ello, Se acuerda Imponer a los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA) la Medida solicitada por el Ministerio Publico (sic), esto es, la presentación de TRES (03) fiadores, con la modificación, de que en vez, de presentar cincuenta Unidades Tributarias, los Fiadores deberán presentar un sueldo equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las exigencias de fianza, siendo estas, presentación de Constancia de trabajo actualizada, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, copia de la Cedula (sic) de Identidad, presentar original y copia de la ultima (sic) declaración de Impuestos Sobre la Renta, asimismo, el Tribunal a los fines de acreditar la Fianza podrá solicitar otro documento que crea pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión expresa del Articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…
II
DEL RECURSO
La ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso formal recurso de apelación, en los términos siguientes:
…ocurro ante Ud., en la oportunidad de interponer FORMAL APELACIÓN, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Octavo de Control DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION solicitada en la audiencia de presentación celebrada el 16 de Marzo de 2011, de conformidad con el articulo (sic) el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic).
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD
Considera la defensa que el presente recurso es admisible, por cuanto se interpone en tiempo hábil (dentro de los cinco días siguientes a su notificación), en escrito fundado y por cuanto considera apelable el auto arriba referido a la luz del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 447 numeral 5 ejusdem, ya que se considera que se esta causando un gravamen irreparable por haberse acordado la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual genera la detención de mis defendidos hasta que se logre satisfacer la fianza, siendo así que los mismo no cometieron delito alguno, existiendo violación al principio de legalidad previsto en el articulo (sic) 529 ejusdem, todo esto complementado con la previsión del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean cometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescente” Por lo cual, lo que es apelable o recurrible por un adulto es o resulta, por esta previsión, apelable por un adolescente.
CAPITULO I
De la Decisión Recurrida:
La recurrida refiere como punto previo: declara Sin Lugar, la nulidad solicitada por la Defensa por considerar “que la aprehensión de los mismos, se realizo (sic) en base a las reglas de proceder, como se desprende de las actuaciones cursantes en autos, siendo que a criterio de esta juzgadora, que en el presente caso, no hubo violación del articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ni violación de normas de carácter legal ni Constitucional”.
Se evidencia de la referida decisión que la misma carece de motivación alguna, es decir él (sic) Tribunal se limita sólo a negar dicha solicitud de la Defensa, sin analizar los motivos por los cuales considera que no se violentó el artículo 529 ejusdem, se limita a señalar el articulado de norma adjetiva, considerando esta Defensa que este mero nombramiento, viola el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que esta norma impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundada so pena de nulidad…(omissis)…
Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la audiencia de Presentación para Calificar la Flagrancia no explica o fundamenta detalladamente por que (sic) niega la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, por que (sic) ella considera que no hay violación del 529 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basta con sólo leer el texto de dicho acto para darnos cuenta de que esta inmotivado. Además de estar presente la violación del Juicio Educativo al no haber sido explicado a los adolescentes el porque no se acordó la nulidad y el porque se considero que si existen elementos de convicción que determinaron la posible comisión de un hecho delictivo por parte de los adolescentes: (IDENTIAD OMITIDA)
CAPITULO II
Considera la Defensa que existe Violación al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, por cuanto mis Defendidos no cometieron delito alguno y el Tribunal de Control no analizo (sic) en ningún momento los elementos de convicción traídos al proceso.
Se evidencia en el presente caso:
1.- Acta de Entrevista del Ciudadano GALLARDO MARTINEZ EXSON YOEL, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-17.643.713, quien expone en su declaración: “cuando llegaron 3 chamos pidieron una carrera para Caricuao, le indique al joven que si y en lo que salimos hacia caricuao por la avenidad (sic) baralt el chamo que yo llevaba se saco un arma de fuego y me la puso en la cintura apuntándome el cual me dijo “Tranquilo chamo has lo que yo te diga” y de repente vio a unos policías y se puso nervioso y se lanzo de la moto” (en esta declaración se evidencia que la única víctima en el proceso señala claramente que la acción presuntamente delictiva es realizada por un solo sujeto) luego continua: “y los otros dos chamos también se lanzaron y salieron corriendo”…
Refiere la Defensa: según esta declaración la acción delictiva que tiene características de delito sólo es ejercida por un solo sujeto siendo el adolescente (IDENTIAD OMITIDA), identificado por la víctima en las actas procesales y fue al que le incautaron según el acta policial el arma tipo revolver.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano RAMIREZ YEIKOR AGUSTIN, titula de la cedula (sic) de identidad NoV-17.718693 (sic), quine (sic) expuso “me encontraba en la esquina de pedrera ubicada en metrocenterlugar (sic) donde trabajo como moto taxi linea (sic) de nombre metrocenter 19, cuando se acercaron tres muchachos pidiendo una carrera para caricuao, ud4, cada quine (sic) se monto en su moto” (aquí en este señalamiento por parte de uno de los testigos claramente señala que los tres sujetos se montaron en motos diferentes es decir cada uno en una moto). En esta declaración de este Testigo se puede evidenciar que el adolescente que se monto con el no ejerció ningún tipo de acción u amenaza en su contra, es decir al analizar los hechos según este testimonio podemos determinar que el adolescente que se monto con este testigo NO COMETIO (sic) DELITO ALGUNO, ya que no ejerció ninguna amenaza en contra de este testigo no de la propia víctima, no tenía ningún arma.
3.- Acta de Entrevista de LOYO MONSALBE FRANKLIN JAVIER. Titular de la cedula (sic) de Identidad No. V-16.273.641, quien expuso: “se acercaron 3 muchachos y los mismos pidieron una carrera de tres motos para caricuao…” (En esta declaración se puede determinar que los tres adolescentes se montaron cada uno en una moto diferente y se evidencia en todo el desarrollo de esta declaración que el adolescente que se monto en la moto de este testigo no ejerció ningún acción delictiva en su contra, véase de la misma que el testigo solo refiere la acción delictiva que fue ejercida en contra de su compañero el ciudadano GALLARDO MARTINEZ EXSON YOEL, quien según este testigo es la victima en el presente proceso.
Estos elementos de convicción analizados por esta Defensa determinan que mis defendidos no cometieron delito alguno y menos aun el precalificado y aceptado por el Tribunal Octavo de cómo (sic) es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, porque los adolescente no ejercieron ningún tipo de acción que encuadre en dicho delito, ya que solo existe una victima (sic) la cual es el ciudadano GALLARDO MARTINEZ EXSON YOEL, la única persona sobre la cual recayó la acción delictiva, quien señala claramente ante los funcionarios policiales la intención del adolescente (IDENTIAD OMITIDA), a esto se refería esta Defensa en la Audiencia de Presentación al solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y DE LA APREHENSION de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), quienes según los hechos manifestados en las actas de entrevistas NO COMETIERON NINGUN DELITO, no amenazaron a ninguna persona para quitarle sus bienes, no ejercieron alguna acción que ayudara o cooperara en la comisión del delito, ya que ellos sólo pidieron una carrera, y únicamente estaban en compañía del joven (IDENTIAD OMITIDA), desconociendo cual (sic) seria su conducta o comportamiento, como podrían determinar los jóvenes que iba a pasar si cada uno iba en una moto, se puede entender que ellos iban a cometer algún delito si los mismos no tenían ningún arma, ni estaban cerca del adolescente (IDENTIAD OMITIDA), ya que cada uno iba en una moto por separado. Es necesario analizar todos los elementos para poder dictar una medida cautelar como la aplicada en este caso donde el Tribunal aplico por igual a los tres adolescente imputados la misma medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias, por demás para quien aquí suscribe gravosa.
Nuestra Ley especial establece el Principio de Legalidad previsto en el articulo (sic) 529 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el principio de Responsabilidad en donde el adolescente responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. Se puede entender según estos elementos de convicción que los adolescentes cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES?
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expresado, la Defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presenta la contestación correspondiente. TERCERO: Se declare con lugar la apelación se acuerde la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión por violación del articulo (sic) 529 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la libertad plena de los adolescentes
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el profesional del derecho JOHNNY MENDOZA, Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2011, acusando recibo de la notificación en fecha 26 de abril de 2011, evidenciándose que el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior en fecha 02 de mayo de 2011.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión requerida por la defensa y acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa en su escrito de apelación lo hace en los siguientes términos:
Como primer motivo de la nulidad:
Que,…el Tribunal Octavo de Control DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION solicitada en la audiencia de presentación celebrada el 16 de Marzo de 2011…
Que,…la referida decisión…carece de motivación alguna, es decir él (sic) Tribunal se limita sólo a negar dicha solicitud de la Defensa, sin analizar los motivos por los cuales considera que no se violentó el artículo 529 ejusdem…
Que,…Además de estar presente la violación del Juicio Educativo al no haber sido explicado a los adolescentes el porque no se acordó la nulidad y el porque se considero que si existen elementos de convicción que determinaron la posible comisión de un hecho delictivo por parte de los adolescentes: (IDENTIAD OMITIDA)…
Alega la recurrente que la decisión dictada por el a quo, al declarar sin lugar la nulidad requerida, esta inmotivada, en virtud de no explicarse los motivos por los cuales se consideró no violentado el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a este argumento el a quo, dejó sentado:
…(omissis)…PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad de acta de aprehensión solicitada por la defensa en cuanto a los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), en base a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal la declara Sin lugar, por considerar que la aprehensión de los mismos, se realizó en base a las reglas de proceder, como se desprende de las actuaciones cursantes en autos, siendo que a criterio de esta Juzgadora, que en el presente caso, no hubo violación del articulo (sic) 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni violación de normas de carácter legal, no Constitucional…
En primer lugar, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el a quo, al fundamentar la declaratoria sin lugar de la nulidad, la motivo en base a las actas que conforman la causa, por haber considerando que no existía violación del artículo 529 eiusdem, toda vez que, con ocasión al procedimiento de fecha 15 de marzo de 2011, efectuado por el funcionario Tiuna Espinoza, adscrito al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resultaron aprehendidos los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), tal y como lo dejó sentado en el punto previo, al indicar …que la aprehensión de los mismos, se realizó en base a las reglas de proceder, como se desprende de las actuaciones cursantes en autos…, siendo presentados ante el Órgano Jurisdiccional – Juzgado Octavo de Control Sección Adolescentes - el 16 de marzo de 2011, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos.
Constata esta Corte Superior, que efectivamente se encuentra motivada la declaratoria sin lugar de la nulidad, al haber sido señalado por el a quo, que no existe violación alguna al principio de legalidad y lesividad, por cuanto la aprehensión de los adolescentes en referencia deviene del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, a lo cual hizo referencia el Tribunal de Instancia en el punto previo y que posteriormente le permitió emitir los demás pronunciamientos, por lo cual no le asiste la razón a la recurrente en este aspecto denunciado. Y así se declara.
Como segundo motivo referido a los elementos de convicción:
Con respecto a lo esgrimido por la disidente, en cuanto a la violación al debido proceso y al principio de legalidad, argumentó lo siguiente:
Que,…existe Violación al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, por cuanto mis Defendidos no cometieron delito alguno y el Tribunal de Control no analizo (sic) en ningún momento los elementos de convicción traídos al proceso…
Que,…solo existe una victima (sic) la cual es el ciudadano GALLARDO MARTINEZ EXSON YOEL, la única persona sobre la cual recayó la acción delictiva, quien señala claramente ante los funcionarios policiales la intención del adolescente (IDENTIAD OMITIDA)…
Que,…a esto se refería esta Defensa en la Audiencia de Presentación al solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y DE LA APREHENSION de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), quienes según los hechos manifestados en las actas de entrevistas NO COMETIERON NINGUN DELITO, no amenazaron a ninguna persona para quitarle sus bienes, no ejercieron alguna acción que ayudara o cooperara en la comisión del delito…
Que,…ellos sólo pidieron una carrera, y únicamente estaban en compañía del joven (IDENTIAD OMITIDA), desconociendo cual (sic) seria su conducta o comportamiento, como podrían determinar los jóvenes que iba a pasar si cada uno iba en una moto…
Corresponde a esta Corte Superior, luego del análisis de la pretensión de la recurrente, realizar el examen respectivo en lo atinente a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se examina lo siguiente:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“Procedencia
…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Ahora bien, el Tribunal de Instancia acogió la precalificación dada a los hechos que fueron expuestos por el Ministerio Público con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, en donde se dejó sentado que los hechos investigados pueden encuadrar dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, ante lo cual nos encontramos con un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual quedó sentado en el acta de audiencia en los siguientes términos:
… PRIMERO: En cuanto a la precalificación Fiscal del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de autor material y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y a los adolescentes imputados (IDENTIAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotores (sic), este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones, muy especial del contenido del acta policial; cuando se señala “…siendo la una y quince horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la mezzanina de la estación capitolio cuando de pronto vemos correr un grupo de personas por la salida de la estación que da con la esquina de la Pedrera de la avenida Baralt, los mismos entraron saltando por encima de los torniquetes empujando a varios ciudadanos rápidamente actuamos logrando capturar a tres jóvenes que un grupo de motorizados, todos con camisas negras identificados como moto taxista trataban de agarrarlos, al mismo tiempo gritaban que habían tratado de robarlos, momentos antes debido ya que los mismos le pidieron una carrera los tres jóvenes a los mismos para dirigirse a caricuao, por tal razón a los tres trataban de agredirlos los motorizados, los trasladamos hasta el cuarto de desahogo lugar donde el oficial SINFONTES JORGE…(omisisis)…se procedido a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, en donde al realizarle la revisión corporal al adolescente de nombre (IDENTIAD OMITIDA), se le incauto en la parte derecho a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVERR (sic), DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER JAGUAR, CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR NEGRO, CON SERIALES DESVASTADOS, el adolescente quedo identificado como (IDENTIAD OMITIDA), de 16 años de edad,…(omisisis)… (IDENTIAD OMITIDA), de 17 años de edad,…(omisisis)…el segundo quedando identificado como (IDENTIAD OMITIDA)…(omisisis)…
Con lo expuesto por el a quo, quedó establecido provisionalmente el injusto típico atribuido a los imputados (IDENTIAD OMITIDA), motivo por el cual se encuentra acreditado la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes supra referidos, son presuntamente autores o participes del delito que les imputa el Ministerio Público, como son:
• …(omissis)…acta policial; cuando se señala “…siendo la una y quince horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la mezzanina de la estación capitolio cuando de pronto vemos correr un grupo de personas por la salida de la estación que da con la esquina de la Pedrera de la avenida Baralt, los mismos entraron saltando por encima de los torniquetes empujando a varios ciudadanos rápidamente actuamos logrando capturar a tres jóvenes que un grupo de motorizados, todos con camisas negras identificados como moto taxista trataban de agarrarlos, al mismo tiempo gritaban que habían tratado de robarlos, momentos antes debido ya que los mismos le pidieron una carrera los tres jóvenes a los mismos para dirigirse a caricuao, por tal razón a los tres trataban de agredirlos los motorizados…(omissis)…
• …(omissis)…seguidamente los ciudadanos a quienes adolescentes trataron de despojarlos de sus vehículos tipos motos en la parte externa de la estación se presentaron al lugar señalándolos de amenazarlos con un arma de fuego y siendo identificados como LOYO MONSALVE FRANKLIN JAVIER, GALLARDO MARTINEZ EXSON YOEL Y RAMIREZ YEIKOS AGUSTIN, en vista del señalamiento y la evidencia encontrada se le aplico la aprehensión definitiva a los adolescentes…(omissis)…
Como puede observarse, del inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron los elementos de convicción que lo llevaron a requerir la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de los imputados, las cuales son eminentemente provisionales; elementos éstos que fueron estimados por el a quo, al indicar en la motivación del fallo, lo siguiente:
…(omissis)…tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, en la cual señala las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, señaladas en el acta de Aprehensión Policial y del acta de entrevista realizada a los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento policial…(omissis)…
A criterio de esta Alzada, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
No obstante advierte esta Corte Superior, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, la Jueza fundamentó su motivación en la gravedad del hecho, expresando lo siguiente:
…(Omissis)…En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión de un delito, por lo que el Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos en contra de los adolescentes…(omissis)… (IDENTIAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo (sic) Automotores (sic), en virtud del contenido del Acta de Aprehensión así como del Acta de Entrevista tomada a las victimas (sic) en el presente caso…(omissis)…en cuanto a la existencia razonable de que los adolescentes evadirán el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad)…(Omissis)…
De tal manera que, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de instancia, explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban el periculum in mora, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la medida impuesta, con lo cual se encuentra motivado este aspecto de la decisión.
Por lo que a juicio de la Sala, no asiste la razón a la recurrente frente a la referida denuncia, por cuanto el a quo, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado, si bien no cumple con una exhaustiva motivación, alcanza el mínimo de motivación exigida, suficiente para ofrecer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el dispositivo del fallo, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 173 ibídem. Y así se declara.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, por cuanto el fallo impugnado alcanza el mínimo de motivación exigida, suficiente para ofrecer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el dispositivo del fallo, encontrándose acreditado en actas, los presupuestos de procedencia para la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se confirma la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo circuito Judicial Penal, acordó imponer a los adolescentes (IDENTIAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
WENDY DAYANA SALAZAR
LAS JUEZAS,
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA,
DESIRÉE SCHAPER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DESIRÉE SCHAPER.-
EXP: Nº 1Aa 811-11
WDS/AMCS/BGG/DS.
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