REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2011-000627
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005314


En el día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue ZORAIDA BIBIANA TIRADO LINARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.724,607, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRMOS, creada por Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, de la misma fecha; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 11 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de abril de 2011, que ordenó la remisión a juicio del expediente en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y de los privilegios y prerrogativas de que goza ésta, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000627; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, ZORAIDA BIBIANA TIRADO LINARES y RAMON HUERTA GIUSTI inscritos en el IPSA, bajo los números: 62.843 y 18.296, en su carácter de parte actora, la primera, y de apoderado de la demandada, el otro. Seguidamente el juez informó a las partes, que la audiencia se desarrollará escuchando en primer lugar a la representación judicial de la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso, tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo lapso, replique los fundamento del recurso de la parte contraria; que mientras hacen su exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que observarán la conducta digna de este tipo de actos; que oída la exposición de las partes, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a objeto de dictar el fallo. Seguidamente el juez cedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Consignó original de instrumento poder que acredita su representación. 2. Apela porque se hizo imposible a la representación de la demandada tener acceso al expediente, en fecha 31 de marzo de 2011 la parte actora lo manifestó por escrito. Desconoce el por qué no pudo tener acceso al expediente el cual necesitaba tener porque en abril de 2001 en el expediente N° 2009-6342 había habido un desistimiento, era la misma actora, fue en mayo de 2009, y 25 días después se produce una homologación porque también desistió el Dr. Benavides. 3. Como apoderado del Estado no tiene la facultad de desistir de los asuntos, en esa primera oportunidad hubo un desistimiento que debió ser atacado y no se hizo pero en este asunto se fija una preliminar y se enteró de la misma hora y media después que se lo informa la persona encargada. En el asunto anterior estaban las pruebas y no pudo tenerlas a mano para consignarlas en este caso, eso se hubiese solucionado si hubiera tenido el conocimiento cierto del día y la hora de la preliminar, no pedía traer las pruebas que están en otra causa. 4. Si bien el Estado tiene los privilegios y no hay confesión ficta, quiere dejar sentado de haber sido responsable de todas sus causas, salvo ésta cuya causa de inasistencia no le es imputable porque no pudo tener acceso al expediente. 5. Además de eso hubo una reforma donde se produce una nueva notificación y a su entender tiene un vicio porque si hay una presentación de un libelo y luego una reforma debieron haberle notificado de la reforma para estar al tanto del elemento cambiado. 6. Se presenta la preliminar y la demandada queda como que no asistió le aplican los beneficios del
Estado pero el Estado tiene que competir en igualdad de condiciones, por ello solicita se reponga a preliminar para presentar sus pruebas que se encuentran en el asunto 2009 6342. 7. Solicita se reponga la causa al estado de la realización de la audiencia preliminar. Se ordena agregar al expediente los recaudos (poder) consignados por el apoderado de la demandada.

Seguidamente, tomó la palabra la representación judicial de la parte actora, quien replicó los fundamentos del recurso del parte demandada recurrente, de la manera siguiente:

La ciudadana actora compareció a la audiencia en forma voluntaria y replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Si bien es cierto que se introdujo una demanda que desistió de la misma, se introdujeron unos recaudos originales pero tuvo acceso a retirarlos para ingresarlos en la demanda del 2010. 2. La demandada no accionó como debía es decir, solicitándolos para introducirlos en el otro. 3. No es valido el argumento de incomparecencia a la preliminar, existen varias formas de tener acceso al expediente, por archivo, por OAP por el secretario de guardia de URDD.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el fallo, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Reclama la actora en este proceso, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sostiene la adeuda la Junta demandada, en razón de la relación de trabajo que las unió, entre el 15 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2009, con el cargo de Coordinadora de Seguridad, con un salario de 1.900,00 Bolívares mensuales. Alega que trabajó en horario por guardias de treinta y seis (36) horas por treinta y seis (36) continuas. Sostiene que fue despedida injustificadamente, y demanda, en consecuencia la suma de Bs.256.928,65, por prestaciones sociales, beneficios derivados de la prestación de servicios, horas extras diurnas y nocturnas, horas nocturnas.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ante el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, fijada para el 13 de abril de 2011, a las once de la mañana (11,00 a.m.), razón por la cual el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la Junta demandada, por considerar que se entienden contradichos en todas sus partes las pretensiones del actor.

Contra la decisión a que se refiere el acta respectiva, del 13 de abril de 2011, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual fue oída libremente, y en razón de ello subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que una vez oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, dicta su fallo definido, en los términos que seguidamente consigna:

Observa el tribunal que la decisión recurrida acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), parte demandada en este juicio, según los cuales, se tendrán como contradichos en todas sus partes las pretensiones del demandante; y como quiera que la doctrina imperante en estos casos, cuando la parte que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no comparece a la audiencia preliminar, sostiene que lo procedente es la remisión del asunto al juez de juicio, a los fines de la providenciación de las pruebas, su evacuación, control y contradicción, considera este Juzgado Superior que, tratándose que la demandada es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, era esto lo procedente

Sin embargo ante esta alzada el apoderado judicial de la Junta demandada, ha justificado su incomparecencia a la audiencia preliminar señalando que no tuvo acceso al expediente antes de la celebración de la misma, y que se enteró de la audiencia, una hora y media después de su celebración, que no se explica por qué no pudo tener acceso al expediente. En este sentido, observa el tribunal que la Junta demandada fue debidamente notificada para este proceso, como consta del folio 89, de la diligencia del Alguacil encargado de practicar a misma, así como del cartel debidamente suscrito por la recepcionista encargada de recibir la correspondencia, en fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 90); y la alega circunstancia de no haber tenido acceso al expediente, además de que no está debidamente comprobado en autos, y siendo el lapso transcurrido entre la notificación y la celebración de la audiencia preliminar, 08 de diciembre de 2010 y 13 de abril de 2011, más que suficiente para haber podido, no solo enterarse de la audiencia, sino de preparar todo el material necesario para acudir a ella, no encuentra este tribunal justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar toda vez que no se puede considerar como caso fortuito o fuerza mayor la causal alegada como justificatoria de la incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA. Así se establece.

Por otra parte, y visto que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede apelación en ambos efectos, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que presume la admisión de los hechos en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y que el Juez Superior puede confirmar el fallo de primera instancia, o revocarlo cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del tribunal; entiende este tribunal que la apelación en referencia tiene por objeto la justificación de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, o que la decisión del juez de sustanciación, no se ajusta a la ley por presumir la admisión de los hechos alegados por el demandada, contrarios a derecho; y como quiera en el presente caso de lo que se trata es de una decisión que ordenó la remisión del expediente al juez de juicio, contra la cual no hay previsto recurso alguno, en el entender de este tribunal, debe el proceso seguir su curso conforme a lo ordenado por la Juez de Mediación, es decir, pasar los autos al juez de juicio que corresponda, habida cuenta que la parte recurrente no logró justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judiicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de dos mil once, la cual queda confirmada. SEGUNDO. Remítase el expediente a los Juzgados de Juicio, con las pruebas de las partes, a los fines de su providenciación, evacuación, control y contradicción. No hay imposición en costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza en ente demandado. Se deja consta que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial, por contar la misma con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado de la demandada recurrente,



La parte actora,



La Secretaria,