REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000482
PRINCIPAL: AP211-L-2008-006289
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por la abogado CARMEN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión definitiva de este tribunal proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos que a continuación transcriben: “…en su parte motiva específicamente en párrafo tercero del folio veinticinco (25), donde analiza lo relativo a la exclusión de los lapsos para el pago de los salarios caídos por la inacción del demandante, se lee “…aquel que va desde que el tribunal de sustanciación ordena la notificación de las partes, a los fines de la celebración de una audiencia de conciliación, una vez que recibiera de la Sala Político Administrativa el expediente con la decisión que confirmó la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la causa, hasta que la parte demandada se dio por notificada para este acto;” (negrillas y subrayado mío), cuando lo correcto es decir: “hasta que la parte actora se dio por notificada para este acto”. Tal situación se corrobora, del texto de la sentencia específicamente en el párrafo tercero del folio veintiséis (26), cuando al resolver este aspecto producto de la apelación ejercida en nombre de mi representada, claramente dejó establecido que el lapso de inacción del demandante es aquel transcurrido entre el recibo del expediente por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, y la fecha en que la parte actora se dio por notificada para el acto de conciliación convocado por el referido Juzgado. En razón de lo expuesto, y con la finalidad de evitar dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, es po lo que en nombre de mi representada solicito respetuosamente se sirva aclarar el referido fallo…”.
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 18 de mayo de 2011, tenemos que efectivamente, tal y como lo señala el solicitante de aclaratoria, se incurrió en un error de transcripción al indicar al folio 25 de la segunda pieza del expediente que se trataba de la parte demandada siendo lo correcto haber indicado que es la parte actora como se evidencia del señalamiento efectuado en el folio subsiguiente, así como del contexto de la decisión emitida por este Tribunal Superior, en la que incluso se indicó que no puede ser premiada la parte que “…no advirtió por no haber revisado el expediente, que se había acordado su notificación para un acto conciliatorio, y la diligencia de la parte demandada, en que se activara la notificación del actor para dicho acto…”.
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior deja establecido que el lapso que deberá excluir el experto que resulte designado está referido a las vacaciones transcurridas en el curso del proceso, así como los de receso judicial y los lapsos por inacción del demandante y tal como se indicó en el fallo”…aquel que va desde que el tribunal de sustanciación ordena la notificación de las partes a los fines de la celebración de una audiencia de conciliación, una vez que recibiera de la sala Político Administrativa el expediente, con la decisión que confirmó la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la causa…” hasta que la parte actora se dio por notificada para ese acto. Así se establece.
Queda de la manera expuesta, aclarado el fallo pronunciado por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) en el juicio seguido por KERLYS MONTESINOS NAVARRO, contra El fondo de comercio EL BUDARE GALERÍAS ÁVILA propiedad de la firma mercantil CORPORACIÓN R.I.R. C.A. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ANA RAMÍREZ
En la misma fecha, 24 de mayo de 2011, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ANA RAMÍREZ
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