REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000428
PRINCIPAL: AP21-L-2010-003087
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue: JULIA ELENA CABELLO ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.858.139; representada judicialmente por JORGE MORA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52589, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Nacional Autónomo creado por Decreto-Ley N° 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, representado judicialmente por LILIANA SOTO RIVERA y otros, inscrita en el IPSA, bajo el número 81094.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO AP21-R-2011-000428.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 24 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de mayo de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír sus alegatos, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor aduce que en fecha día 15 de abril de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Coordinadora Administrativa, devengando un salario normal de Bs. 2.500.00 mensuales y un salario integral de Bs. 3.333.33. Asimismo, indicó haber renunciado en fecha 09 de septiembre de 2008 y siendo que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2008/2009), aguinaldos fraccionados del año 2009 y beneficio de alimentación, así como intereses de mora e indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la Representación Judicial de la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda por lo que el juez de la recurrida en base a las prerrogativas del ente demandado entiende contradichos los hechos.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El juicio se inicia por demanda de diferencia de prestaciones sociales en abril de 2005 y culmina en noviembre de 2008, se celebró la preliminar, se consignaron pruebas y la demandada demostró haber cancelado montos de derechos laborales, como prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, vacaciones, quedando en discusión el beneficio de alimentación, no hubo acuerdo por ello se va a la fase de juicio. 2. En la audiencia de juicio se solicita agregar comunicaciones de recursos humanos donde constaba el pago de parte del beneficio de alimentación y solo se adeudan 449 días y no la cantidad solicitada en el libelo. El a quo declara parcial la demanda y ordena el pago de esos pasivos. 3. Considera que si bien no era el momento idóneo para presentar esas pruebas el a quo en busca de la verdad pudo valorar las documentales porque incluso están suscritos por la actora. Si se le adeuda una parte del beneficio pero no lo demandado, porque no se puede pagar nuevamente lo pagado a la trabajadora. 4. Solicita que se tome en consideración este pago.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 73 que el momento para presentar pruebas es en la audiencia preliminar. 2. Se demanda y por problemas que tuvieron no pudo acudir a la preliminar por ello transcurrido el tiempo volvió a demandar, lo que significa que la demandada tuvo tiempo suficiente. 2. La demandada promovió un solo pago y es en la audiencia de juicio que él no vio y el a quo no los aceptó porque ya había transcurrido el lapso para promoverlo. Ese día la actora no fue a la audiencia así que no fue inquirida por el juez si recibió o no los pagos. No era el momento idóneo.
El juez pone a la vista del apoderado actor documental relativa al memorándum cursante a los folios 64 al 79 que señala que la demandada recibió beneficio de alimentación desde febrero de 2007 hasta su renuncia y acompaña a este unos recaudos suscritos por la actora, ¿quiero saber si tiene alguna opinión sobre los mismos? A lo que el apoderado indicó: con esas relaciones de pago hay una firma muy parecida a la de mi representada aunque no soy experto en caligrafía, es reiterada la firma en todos los pagos, esas pruebas son presentadas en la audiencia de juicio.
CONTROVERSIA:
De conformidad con los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada debe este Juzgado establecer si las documentales consignadas en la audiencia de juicio por la accionada pueden o no ser objeto de valoración a los fines de determinar si el patrono efectuó o no pago por concepto de beneficio de alimentación, lo cual en principio constituye un pronunciamiento de mero derecho a ser resuelto por esta Alzada, quien de igual manera pasa al examen del material probatorio de autos con el objeto de verificar si del mismo se evidencia algún pago del beneficio de alimentación reclamado por la parte actora. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, en base al principio de la sana crítica y de la comunidad de pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Carta de Renuncia, cursante al folio siete (7) del expediente.
De la misma se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, hecho éste que no se encuentra e controversia ante esta Alzada.
.- Comunicación de fecha 27/08/2009 suscrita por la actora y dirigida al Presidente de la demandada, que riela al folio ocho (8) del expediente. Así como, reclamación administrativa cursante a los folios nueve (9) al once (11) del expediente.
De las mismas se evidencian las gestiones efectuadas por la ciudadana JULIA CABELLO, parte actora en el presente juicio, a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales ante la demandada, hecho éste que no se encuentra en controversia ante este Tribunal Superior.
.- Copias simples de comprobante de recepción de un asunto nuevo relativa a la demanda que interpuso la ciudadana Julio Cabello en contra del Inavi signada con la nomenclatura AP21-L-2009-006493 (marcada “E”); Acta levantada ante el Juzgado 26 de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo marcada “F”, auto dictado por el referido Tribunal dando por terminado el asunto AP21-L-2009-006493; cheque a nombre de la actora girado contra Banesco (marcado “G”) y recibo de liquidación de prestaciones sociales (marcado “G”), cursantes a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente.
Las cuales son desechadas por este Tribunal Superior por cuanto las mismas nada aportan al controvertido a ser resuelto ante esta Alzada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales (marcado “A”), Contratos de Asistencia Técnica suscrito entre las partes (marcados “B”, “C”, “D”, “E” y ”F”), contratos para ejercer funciones de Coordinador Administrativo y Apoyo Administrativo por parte de la actora a la demandada; liquidación de prestaciones sociales (marcada “K”), cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido a ser dilucidado ante este Tribunal Superior.
- Memorándum F-COMC.0067 (Rev. 18/07/2005) de fecha 07/07/2008 a fin reincluir a la actora en programa alimentario, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del expediente.
Documentales de las que se evidencia el pago por concepto del beneficio de alimentación correspondiente al mes de julio del año 2008 y el cual ha sido reconocido por la parte actora.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto de la reclamación que formula la parte actora de la diferencia que sostiene le adeuda el Instituto demandado, de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, después de haber laborado para el mismo entre el 15 de abril de 2005 y el 30 de septiembre de 2008, cuando tuvo que renunciar a su cargo en razón de su transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por razones de necesidades del gobierno nacional, y reclama por ello, los conceptos de: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono alimentación y aguinaldos o bonificación fraccionada, a cuyos montos se debe deducir la suma recibida por la actora, que asciende a la cantidad de Bs. 19.409,76, por lo que el monto reclamado alcanza a la suma de Bs.19.516,70.
La parte demandada, pese a haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar y a una de sus prolongaciones, no compareció a la prolongación pautada para el 15 de noviembre de 2010, ni dio contestación a la demanda, aunque compareció a la audiencia de juicio. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, ordenó la remisión del asunto a los juzgados de juicio, por estimar contradichas en todas sus partes la pretensión de la parte actora.
El tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenado el pago de 191 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses y el bono alimentación a razón del 0,30 de al unidad tributaria por 836 días menos los correspondientes al mes de julio de 2008, que admite la parte actora haber recibido, los intereses de mora y la indexación.
Mediante escrito de fundamentación de la apelación ante esta alzada, que corre a los folios 94 al 97, la parte demandada alega que en la audiencia de juicio solicitó al tribunal le aceptara y agregara a los autos, unas documentales que había recibido en ese mismo día de la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, en los cuales constaba que la Ciudadana Julia Cabello había recibido el beneficio de cesta tickets desde el año 2007 hasta su efectiva renuncia; la cuales el juez aceptó agregarlas; pero que en la sentencia declaró, improcedentes los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldo fraccionado; y acuerda el pago de 836 días de bono alimentación a 0.30 de la unidad tributaria, señalando que: “… se observa que la demandada reconoció cancelar dicho beneficio a la trabajadora y por cuanto no trajo a los autos, en la oportunidad correspondiente, es decir, la audiencia preliminar, las pruebas de haber cancelado dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo…”. Señala finalmente que el Juez a quo no tomó en consideración las pruebas consignadas en la audiencia de juicio que demostraban la cancelación del beneficio de alimentación desde al año 2007 hasta su efectiva renuncia, causándole con esta decisión un perjuicio patrimonial a un Instituto del Estado; y pide se anule la sentencia recurrida del 14 de marzo de 2011.
Ahora bien, observa el tribunal, que en efecto, la parte demandada consignó en el acto de la audiencia de juicio, en 17 folios, documentales emanadas del Instituto demandado que reflejan el pago por su parte del beneficio del llamado bono de alimentación o cesta tickets, a la demandante, desde el mes de febrero de 2007 hasta la renuncia de ésta en 09 de septiembre de 2008, y así consta al instrumento (MEMORANDO) marcado: INAVI/RR-HH/DBS/ N°-053, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, para: Gerencia Legal, de Gerencia de Recursos Humanos, Asunto: Cálculo de Ticket Alimentación – Caso Julia Cabello.
En dicha documental se lee: “…que según nuestros registros, se pudo evidencias que a partir de febrero de 2007 la mencionada ciudadana comenzó a disfrutar del beneficio hasta la fecha de su retiro el 09/09/2008, por lo que solamente se le adeuda 449 días hábiles contados a partir del 15/04/2005 hasta el 30/01/2007…”; y a continuación detalla el monto total a cancelar.
Observa el tribunal que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno acerca del documento en cuestión, y el mismo, en criterio de este tribunal constituye un documento administrativo por emanar de un ente de la Administración Pública, suscrito por el funcionario respectivo en ejercicio de sus funciones, y está debidamente sellado, y no fue atacado por la parte contraria, y debe dársele pleno valor probatorio en razón de su autenticidad, de la certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, puesto que en lo que respecta a su eficacia probatoria el mismo se asemeja a los documentos auténticos a que se refiere al artículo 1363 del Código Civil, ya que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, y pueden, en consecuencia producirse hasta los últimos informes. La asimilación del documento administrativo a los auténticos a que se refreiré el articulo 1363 del C. Civil, la dejó sentada la Sala de Casación Social del TSJ en decisión 21/06/2000, caso Humberto Antonio Carmona B, contra José Piña de la que se extrae lo siguiente:
“…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes…” (Subrayado y negrillas agregadas).
En razón de lo antes expuesto, y como quiera que el instrumento analizado fue acompañado con otras documentales, en las cuales aparece la firma de la accionante en señal de haber percibido los cesta tickets correspondientes a los períodos ahí señalados, este tribunal los valora de la manera ya expuesta, y ordena el pago indicado en la documental en comento de 449 días admitidos por el Instituto demandado por concepto de bono alimentación a la actora. Es de destacar que el tribunal puso de manifiesto al apoderado de la actora las documentales en referencia y ésta manifestó que las firmas que suscriben las percepciones de cesta ticket guardan mucha similitud con la de su representada, y nada objetó al respecto.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad e la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial de fecha 14 de marzo de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JULIA ELENA CABELLO ESCOBAR, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.858.139, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Nacional Autónomo creado por Decreto-Ley N° 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975. TERCERO: Se condena al Instituto demandado a cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes en la sentencia apelada, es decir, 191 días de salario integral por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo en base a los salarios indicados en el escrito libelar; igualmente se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo y cuyo experto deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo (15/04/2005 al 09/09/2008) y los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, tal como lo señaló instancia; así como se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación por 449 días a razón de 0.5% del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2007 de Bs. 37.63,lo cual arroja un total a pagar por tal concepto de Bs. 8.448.38. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación conforme a lo indicado por la recurrida, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, todo en base a la decisión del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a.).
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
En la misma fecha, 30 de mayo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANA RAMIREZ
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