REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2011
Años 201° y 152°


RECURSO DE HECHO: AP21-R-2011-000734
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005932

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogado MARÍA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Ipsa bajo el número 20.083, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERRAJERIA GALERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, Tomo 579-A-Qto. de fecha 27 de agosto de 2001, contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la prenombrada abogado en contra del auto dictado en fecha 28/04/2011 por el referido Tribunal.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2011 oportunidad en la que se otorgan cinco días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Vencido dicho lapso se procedió a fijar la oportunidad para decidir el asunto mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que en el acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13 de abril de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Alberto Henríquez, Pura Rodríguez y Yheimis Torres, sin embargo, adujo que los mencionados ciudadanos no se encontraban en la sala al momento en que se anunció la audiencia de juicio por lo tanto, como apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal se opuso a su evacuación como testigos; así mismo, indicó que el a quo procedió a solicitar información al departamento de Seguridad y a la Coordinación Judicial a los fines de determinar la hora de entrada de los testigos a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Manifestó que el juez de instancia mediante auto dictado en fecha 28.04.2011 ordena la evacuación de los testigos a pesar que éstos no se encontraban, a decir de la representante judicial de la empresa Cerrajería Galería c.a., en la sala al momento de ser anunciado el acto. En cuanto a la negativa del Tribunal a quo de admitir la apelación interpuesta, la recurrente indicó que “…se limitó a negar la apelación con fundamento a que ese pronunciamiento no causaba un gravamen irreparable. Indudablemente que el hecho de dar una nueva oportunidad para la evacuación de unos testigos que no han cumplido con los lineamientos establecidos en el circuito como son estar a la hora, registrarse en las Actas de Audiencia en este caso como Testigos, constituye un acto de generosidad que favorece a la parte que presenta los testigos y una desventaja a la parte que se opone a que declaren los testigos que no se encontraban en la sala de anuncios a la hora fijada para el acto…”. Agregó que el auto del 28.04.2011 no es de mero trámite, solicitando por último se ordene oír apelación en ambos efectos del auto antes identificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra auto de fecha 09.05.2011, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 05.05.2011, en contra del auto de fecha 28.04.2011 proferido por el referido Juzgado.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que existe una decisión contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, en la que el Juzgador a quo fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el asunto AP21-L-2010-005932, previa verificación de la hora de entrada a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es apelable y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.

Ahora bien, se observa que si bien el juez a quo no indica de forma expresa que el auto recurrido es de mero trámite, deja entreverlo al indicar que el mismo “…no produce un gravamen que no pueda ser reparado en la correspondiente sentencia…”, señalamiento éste que no es compartido por este Juzgado Superior debido a que la parte que se opone a la evacuación de los testigos, afirma que los ciudadanos Carlos Alberto Henríquez, Yheimis Torres y Pura Rodríguez no se encontraban presentes en la sala al momento de anunciar la audiencia de juicio a celebrarse el día 13.04.2011 y la única manera de demostrar sus aseveraciones es a través de la vía recursiva por cuanto atenerse a la “posible reparación” que pueda efectuar el a quo en la sentencia constituiría materia de valoración de la probanza y como se dijo la parte se opone a su evacuación, motivos éstos por los cuales considera esta Alzada la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado MARÍA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Ipsa bajo el número 20.083, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERRAJERIA GALERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 86, Tomo 579-A-Qto. de fecha 27 de agosto de 2001, contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la prenombrada abogada en contra del auto dictado en fecha 28/04/2011 por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión en un solo efecto y por auto expreso del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, CERRAJERIA GALERIA C.A., mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2011.TERCERO: Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.

La Secretaria,

Ana Ramírez


En la misma fecha, 31 de mayo de 2011, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Ana Ramírez
ASH/kla/ar