REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-00529
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-006252


PARTE ACTORA: DESENIA DAYANA SILVA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad, N°.-V-17.978.247.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMÍN y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: BINGO EMPERADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2000, N° 72, Tomo 51-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.750.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Chacón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 1° de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Chacón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 1° de abril de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: Desenia Dayana Silva Medina, contra la empresa: Bingo Emperador C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 28 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 23 de mayo de 2011, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente y la no recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada fecha 1° de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró: “Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por la demandada al proceso se establece en la copia del Registro Mercantil de la empresa, consignada por la demandada, que el domicilio es en la Ciudad de Caracas y según lo expresado por la actora en el escrito libelar la accionante fue contratada en la ciudad de Caracas.// En tal sentido, en el presente caso se cumple con lo supuestos establecidos en el Art 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1.-El lugar donde se celebró el contrato y 2) El domicilio del demandado. ( a elección del demandante). Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia y en nombre de la República declara si tener competencia Territorial, para conocer de de la presente causa. Así se establece…“ y “…Conforme a los criterios antes expuestos, este Jugadora considera que la consecuencia procesal de la causa EXP- N°- 2938-10 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, era la de la perención, en tal sentido se produjo la consecuencia procesal contra el litigante poco diligente, por no haber realizado los actos procesales a que se encontraba obligado la parte actora, para evitar que el proceso se detenga. En consecuencia operada como fue la consecuencia procesal de la perención la parte actora debía dejar transcurrir íntegramente el lapso de 90 días a que se refiere el Art 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación esta que no fue cumplida por la actora. En consecuencia esta Juzgadora declara la inadmisibilidad de la demanda (pro tempore). Así se establece.- “

A).- Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la decisión recurrida decide sobre dos aspectos, a saber: sobre la “competencia territorial” de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sobre la “inadmisibilidad de la demanda”; solo interpuso recurso de apelación la parte actora, sobre la “inadmisibilidad de la demanda”, no interponiendo recurso alguno la parte demandada sobre la “competencia territorial” de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho particular se tiene como definitivamente firme. Así se establece.

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

3.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia; y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1).- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la recurrida es violatoria del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del debido proceso; que el 25 de noviembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Los Teques ordenó al actor a subsanar el libelo, y como quiera que no subsanó, ha debido esperar el transcurso de 90 días para volver a interponer la demanda, y la nueva demanda se interpuso el 22 de diciembre de 2010; que la recurrida aplica la consecuencia del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esta institución procesal se aplica para la falta de actividad procesal de las partes y este no es el caso; que en el expediente N° AP21-R-2005-136 el Tribunal Quinto Superior de este mismo Circuito, señaló que si el actor no comparece a subsanar los errores u omisiones del libelo, puede inmediatamente interponer la demanda, ya que la única sanción al actor que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el desistimiento cuando el actor no asiste a la audiencia preliminar, y no existe la consecuencia de esperar 90 días para volver a demandar; en este sentido, señaló que se hizo una interpretación incorrecta del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- La parte demandada no recurrente, señaló en la audiencia oral una interrogante: por qué el actor no subsanó en el Estado Miranda? Por qué vino a demandar en Caracas?; a los efectos de demostrar que el domicilio de la demandada en efecto queda en el Estado Miranda, en Municipio Carrizales, consignó varias documentales que fueron consignados a los autos.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto la Juez de la recurrida aplicó –a su decir- erróneamente la institución de la perención de la instancia prevista en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha norma está prevista para sancionar la inactividad procesal, pero no para el caso de no haber cumplido con la orden de subsanación del libelo emanada de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

1.- De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

A).- Cursa en los folios 1 al 28, libelo demanda presentado ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la demandante Desenia Silva; del cual se evidencia que demanda a la empresa Bingo Emperador C.A., por cobro de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 616.208,88 más intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad e indexación judicial.

B).- Una vez notificada la demandada, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual la parte demanda opuso como punto previo, en primer lugar la incompetencia territorial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en segundo lugar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no transcurrieron 90 días para volver a interponerse la demanda, una vez que fuere declarada inadmisible la misma demanda en fecha 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Los Teques, Edo. Miranda. (Folio 54)

C).- Consta en los folios 67 al 135, copias simples de expediente N° 2938-10 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. De dichas copias se evidencia que cursó ante dicho Tribunal la misma demanda que hoy nos ocupa; siendo que en fecha 09 de noviembre de 2010 dicho Tribunal mediante la figura de “Despacho Saneador”, ordenó al actor subsanar el libelo respecto de las omisiones allí advertidas; y posteriormente, vista la falta de subsanación de la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2010, dicho Juzgado procedió a declarar “la perención de la instancia” de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, sí se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido apara la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).



3).- De la norma transcrita anteriormente, se desprende que el Legislador estableció una consecuencia jurídica procesal para el caso de que el actor no cumpliese con su carga de subsanar las omisiones o ambigüedades que presente el libelo, esto es la perención de la instancia. En este estado, es oportuno traer a colación lo explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Felipe Bravo Amado:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.
Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.
Pero lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo.
Una de las causas de extinción del proceso tiene lugar cuando, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo para ello (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).
Ese actor tendrá que esperar 90 días continuos (calendarios) para poder demandar de nuevo, pero como goza de los efectos de las decisiones dictadas, si el auto de admisión de la primera demanda hubiere producido alguno, como el de interrumpir la prescripción en la forma prevenida por el artículo 1969 del Código Civil, tal efecto continuaría vivo.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

4).- Así pues, una vez analizada la explicación anteriormente citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal advierte que en el presente caso era carga del demandante subsanar el libelo de demanda con apego a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Los Teques, Edo. Miranda, y no lo hizo, siendo esto así, deviene imperiosamente la aplicación de lo señalado exactamente en el auto que ordenó la subsanación del libelo, esto es, aplicar la consecuencia jurídico procesal de perención de la instancia, entendiéndose por ésta la extinción del proceso en dicha instancia, en aplicación estricta a lo previsto en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente citado.

5-. Ahora bien, el Legislador ha previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un capítulo especialmente para la institución de la Perención de la Instancia, entendiéndose que para el caso particular, dicha consecuencia procesal es aplicada como sanción a la falta de subsanación por parte del demandante del libelo, no estando reservada exclusivamente esta figura procesal, para los casos de inactividad procesal como equivocadamente lo alegó el recurrente ante esta Alzada. En este sentido, establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, sí no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).


5).- En estricta aplicación de lo previsto en el citado artículo 204 eiusdem, se colige que el actor podrá demandar nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días (entendiéndose éstos continuos o calendarios) desde el momento en que fue declarada la perención. En este entendido, visto que en caso de marras el actor demandó nuevamente (pero ante un Tribunal Laboral distinto), en fecha 22 de diciembre de 2010, sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos anteriormente señalados, es por lo que forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente apelación, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo que declaró inadmisible la demanda. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Chacón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 1° de abril de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-000529.