REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Mayo dos mil once (2011)
201 º y 152°



ASUNTO: AP21- L-2010-002013

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL MALPICA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.199.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN NETO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066.

PARTE DEMANDADA: ALACALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO SALAZAR TORRES Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.583.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos presentado en fecha 15 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en fecha 28 de abril de 2010, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada contesto la demanda en fecha 2 de diciembre de 2010, y en fecha 15 de diciembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, y el 11 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la fecha de 17 de febrero de 2011 a las 2:00pm, se llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y el cual luego de la reprogramación de la prolongación correspondiente, fue diferido para el dispositivo del fallo en fecha 6 de Mayo de 2011, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En este estado, observa esta Juzgadora, del ejercicio de la carga alegatoria, el reclamo de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 69.129,09), al sostener que prestó sus servicios para la Alcaldía demandada desde fecha 15 de Octubre de 2005, y por un lapso de tiempo de 3 años, 10 meses y 29 días, con el cargo de DELEGADO DE SEGURIDAD en la Alcaldía Metropolitana de Caracas siendo despedido injustificadamente en fecha 14 de Septiembre de 2009, al no encontrarse en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como último salario mensual, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 879,15), equivalente a un salario diario de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 29,31) laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido de 24 por 48 horas.
En tal sentido de hechos y eventos, y frente a la falta de pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que se les sujeto hasta su ilegitima finalización, es por lo que compareció ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, cuya gestión resulto infructuosa ante la contumacia del patrono al pago de aquellas obligaciones, y en consecuencia, resulto forzoso para el trabajador, interponer la acción de cobro ante los Tribunales Laborales, por demanda incoada en contra de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de los cuales se considera legítimamente acreedor, y en ese sentido, luego de pormenorizar sustanciadamente cada uno de los conceptos reclamados, paso a resumirlos de la forma siguientes:
• TIEMPO DE LA RELACION: 3 años, 10 meses y 29 días
• TOTAL DE CESTA TICKETS POR CANCELAR CON DEDUCCION DE Bs. F.4.700,oo por adelanto: Bs. F. 41.905,oo.
• TOTAL GENERAL DEMANDADO POR PRESTACIONCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: 69.129,09.
Finalmente, luego de exponer su postura procesal básica, solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la demande propuesta, y se condene el pago de los intereses moratorios de base Constitucional, así como las costas y costos procesales del actual procedimiento y su correspondiente indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes OPONER como defensa subsidiaria y perentoria la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto desde la terminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008 trascurrió mas de un año para la interposición de los procedimientos correspondientes tanto en sede administrativa, como en la actual sede judicial. Luego de la especial excepción opuesta paso a rechazar, negar, y contradecir expresamente los siguientes hechos:
• Que nunca hubo despido injustificado, y en consecuencia son improcedentes los reclamos derivados de lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 125, y ello por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado con fecha de expiración en 31 de diciembre de 2008, y por lo tanto no goza de la estabilidad absoluta que señala el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que ello supone la presentación de un concurso legal para ingresar a la Administración Publica.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de las obligaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. F. 6.767,29, en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de las obligaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. F. 6.813,oo, en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de un monto de Bs. F. 5.363,73, en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de las obligaciones derivadas de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, establecidas en el artículo 225 de la LOT, por un monto de Bs. F. 1.538,78, en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de las obligaciones derivadas de Utilidades Fraccionadas, por un monto de Bs. F. 293,10, y fraccionadas de 8 meses por Bs. F. 1.172,40, en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de las obligaciones derivadas de Utilidades no canceladas, por un monto de Bs. F. 5.275,80, en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de CESTA TICKETS de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, por las cantidades de Bs. F. 2.535,oo, 11.895,oo, 11.895,oo, 11.895,oo, y 8.385,oo respectivamente en razón de la extinción de la relación laboral al 31-12-2008.
• Que se le adeuden al ciudadano José Miguel Malpica Pérez el pago de las obligaciones derivadas de Intereses moratorios, costas y costos procesales, e indexación judicial, por cuanto somos un ente del Estado y por fundamento Jurisprudencial de reciente data, están excluidos del pago de tales conceptos.
Finalmente solicitaron que se declare SIN LUGAR la presente demanda en la sentencia de mérito, concluyendo así con la fijación de su posición procesal.

-II-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
Documentales: Instrumentos que rielan del folio 49 al 66 de la pieza principal contentivos de expediente administrativo, recibos de pago, prorrogas sobre contrato de trabajo, resúmenes de cálculo sobre prestaciones sociales, los cuales, en ausencia de impugnación en tiempo hábil, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en quien suscribe el presente fallo, las siguientes convicciones: Que en fecha 26 de octubre de 2009 se introdujo el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos ante la Inspectoría del Trabajo en Caracas, originando ello el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 023-2009-03-03136, y notificándose al demandado en fecha 18 de noviembre de 2009 todo ello evacuado en copias certificadas, y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo se desprenden diferentes instrumentos en forma de cálculos sobre obligaciones laborales que, no obstante la existencia de contratos a tiempo determinado, dan cuenta de una relación de trabajo continua desde 2005 hasta 2008 folios 59 al 66, y que el demandante recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales, por un monto equivalente a Bs. 3168,64 (folios 57 y 71), y ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición:
Se apercibió a la parte demandada a la exhibición de los solicitado en copias simples marcadas D y E, las cuales no fueron exhibidas, y en consecuencia se tienen por cierto su contenido, y su valoración ut supra se da por reproducida. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 68 al 71, los cuales no fueron atacados en la oportunidad de control probatorio, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la convicción plena, solo en cuanto al hecho de que se ha honrado al trabajador por la cantidad de Bs. 3168,64 (folios 57 y 71), y no así probatoria o evidencia alguna de que se hayan honrado el resto de los conceptos demandados en la presente acción, y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA EX-OFICIO:
A solicitud de la parte demandada, y en ejercicio legítimo de las iniciativas probatorias e inquisitivas del Juez Laboral, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 156 se acordó la solicitud del expediente administrativo del demandante al Gobierno del Distrito Capital cuya resulta riela al folio 95, y en donde la autoridad competente requerida de informe, señala no disponer de dicha información por encontrarse ésta en poder de la demandada, razón está por la que el Juzgado consideró inoficiosa la práctica de la inspección judicial pautada. ASI SE ESTABLECE.
Declaración de Partes: De conformidad con lo previsto en el art. 103 y siguientes de la LOPTRA, las partes fueron interrogadas, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante prestó sus servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo despedido, y que además si recibió un pago de prestaciones sociales. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue por tiempo determinado o fue por tiempo indeterminado; 3) La procedencia de las diferencias sobre prestaciones sociales; 3) Si son procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
De la Prescripción:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“(…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)”.

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en la audiencia oral y pública, quien decide, evidencia del escrito de contestación, que la accionada opuso la prescripción como defensa previa al fondo, se evidencia en autos que corre a los folios 49 y 52, Copia Certificada del expediente administrativo contentivo de los reclamos que hoy se ventilan, por ante la Inspectoría del Trabajo en Caracas, Sede Norte de fecha 26/10/2009 con lo que se interrumpió la prescripción de la misma; logrando citar a la demandada, en fecha 18-11-2009, es decir, dentro del año correspondiente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demanda. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, resulta determinante para la exposición del siguiente fallo que, no obstante la presunción prevista por el legislador sustantivo del trabajo en el segundo aparte del artículo 74 de LOT, referente a la intención de conservación y continuidad del vínculo laboral, dicho auxilio probatorio no se ha activado prima faccie, por cuanto la parte reclamada en el presente Juicio goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su artículo 98. En este sentido, empero, la parte demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contradiciendo de forma genérica con excepción del argumento sobre la calificación del contrato de trabajo como de tiempo determinado, ello con objeto de enervar los efectos de la estabilidad absoluta en cuanto a los hechos como el derecho pretendido por la parte accionante, lo cual, no solo, ha colocado en hombros de la demandada la carga de demostrar su liberación del pago reclamado, sino que, frente a tal contestación genérica del Instituto, no pueden ponderarse hechos nuevos como excepción o defensa en etapa de debate oral, y en consecuencia las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada serán examinadas y disciplinadas en estricta sujeción de aquella contestación genérica y no otra. ASI SE ESTABLECE.
Como correlato de lo anterior, el orden probatorio bajo análisis, exige la carga de la actora de demostrar, ya no los alegatos que fundamentan su pretensión, sino antes bien, el amparo de una postura procesal básica que el legislador sustantivo presume como legitima antes del proceso judicial, referida al auxilio probatorio en el que se subsume in abstracto, la intensión presunta de continuidad del vínculo jurídico material que ligo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo aparte del articulo 74 ejusdem
Así las cosas, en cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, de si fue un nexo contractual cuyas obligaciones de clarísima naturaleza sinalagmática perfecta, se encontrarían grabadas ab-initio con un ligamen contractual a tiempo determinado, es oportuno citar la norma positivada en los artículos 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan así:
Articulo 73:
“El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Articulo 74:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relacion.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relacion.”
Articulo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”

De la normas positivas transcritas ut-supra, se extrae una de las formas clásicas de contrato de trabajo, como relación genero especie de aquel, y así nos referimos al “contrato de trabajo a tiempo determinado”, en lo cual llama la atención de esta Sentenciadora, de la contradicción genérica de quien ejercita su defensa en su exposición, cuando se refiere a la suscripción de varios contratos diferentes entre si, , habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo de terminación señalados en sus cláusulas. En tal sentido, es menester señalar que los contratos incorporados a los autos por ambas partes son, a juicio de quien suscribe este fallo, formalidades ad sustanciam actus, con lo cual, del análisis probatorio realizado por este despacho, dichas documentales han demostrado en ligamen jurídico material sujeto a las normas de Orden Publico de LOT, mas no así la misma suerte, respecto de la naturaleza jurídica de aquel ligamen, el cual exige para su determinación o indeterminación temporal, la examinación a la luz del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias.
En la postura que aquí se adopta, resulta clave traer al análisis, el examen que se ha hecho de las probanzas incorporadas a los autos por quien no tiene ab-initio la carga procesal de demostrar la legitimidad jurídica de su pretensión, y en ese sentido, se destacan instrumentos en donde la demandada informa de su voluntad en reconocer el inicio de la relación laboral desde octubre de 2005, pero computando correctamente las obligaciones desde 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008
Ahora bien, la anterior presunción, viene grabada prima faccie de una suerte relativa que es por efecto de su derogabilidad al ser iuris-tantum, o salvo prueba en contrario, con lo cual, ha debido examinarse alguna probanza que desvirtúe dicha presunción de continuidad, y en ese sentido, del acervo probatorio en comunidad, o de las particulares probanzas incorporadas por la parte demandada, no se observa elemento de convicción que demuestre que ambas partes hayan querido ligarse por un acuerdo de trabajo a tiempo determinado desde el año 2005 al 2008 en el mundo de los hechos probados, antes bien, lo que si resulta claro, es que adminiculado con los instrumentos que no fueron atacados por la demandada donde se da cuenta de una relación desde octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2009, solo existe un (01) contrato de trabajo en forma de prórroga, que no obstante excluye la intención presunta de continuar la relación jurídica en una de sus cláusulas formales, no resulta suficiente para desvirtuar el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 74 de LOT cuando dice:
“(…) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”(…)

En tal sentido, a Juicio de quien decide, para que la particular relación de trabajo continuada por el transcurso de poco mas de 3 años tenga un sustrato de tiempo determinado, debe ello sujetarse estrictamente, no solo, a la manifestación precisa e inequívoca probada en autos, de la voluntad de ambas partes en querer ligarse de tal modo, sino a la conjunción de razones especiales que justifiquen las sucesivas prorrogas, asi como, la exigencia del legislador sustantivo en cuanto a la naturaleza del servicio que se está prestando, es decir, que alcanzado el fin que justifica la temporalidad de la prestación, sea definitivamente innecesaria la prorroga o nueva contratación del sujeto, y ello se manifieste expresa e inequívocamente en el contrato a tiempo determinado. Asi mismo, se justifica la determinación temporal del ligamen jurídico laboral cuando de antemano se ha señalado expresamente la intención de sustituir provisionalmente a otro trabajador que ejercita el cargo actual y temporalmente vacante, mientras que no se este lesionando jurídicamente al trabajador subrogado
Todo lo anterior, obedece al análisis de unos requisitos que el legislador sustantivo del trabajo ha concebido para dar contenido a la estabilidad laboral de base constitucional, así como el Principio de Conservación del Vínculo Laboral, y en tal sentido, la relación de trabajo por tiempo indeterminado debe entenderse como la regla, y su contrario, como la excepción con base a lo establecido en el articulo 77 de LOT.
Articulo 77:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
d) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
e) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
f) En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.”

Del análisis precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora subsumir las convicciones supra descritas en el supuesto inscrito en el segundo aparte del articulo 74 de LOT, sin embargo, también es obligación de quien suscribe esta decisión, la verificación de la forma y la fecha en que se extinguió el vínculo jurídico , siendo el centro de la defensa de la reclamada la finalización de un contrato a tiempo determinado, cuya valoración ut supra, damos por reproducida, y que por otro lado, no existen elementos de convicción suficientes a los autos que den cuenta de que tal vinculo se extendiese hasta el año 2009 como alega el accionante. ASI SE DECLARA.

Visto lo anterior, se satisface entonces y por ende la pretensión de indeterminación temporal del vínculo laboral que sujeto a las partes desde el 15 de Octubre del año 2005 al 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se extinguió la relación de trabajo bajo el término de expiración del contrato de servicios tal y como lo alega la demandada en el presente procedimiento
Ahora bien, resulta de importancia capital el análisis de la figura que utiliza la reclamada para extinguir la relación de trabajo de forma unilateral y de probada injustificación, a través de una expiración del termino sobre el contrato, el cual, como ya hemos dicho, es incompatible con una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y ello en obsequio a la justicia que por estabilidad, reviste la relación laboral en el Derecho del Trabajo Patrio y de profundo arraigo Constitucional. Tal finalización del vínculo, se ha trasformado de un término del contrato, a una autentica rescisión unilateral del ligamen, ejecutada por la Administración en el caso de marras tal y como se desprende de la notificación supra analizada.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las cláusulas de un contrato ordinario de trabajo como fuente de derecho de la relación jurídico material de estricto sustrato laboral, las mismas ven enervado su efecto cuando en ello esté interesado el Orden Público, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la rescisión unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en una cláusula contractual de eminente sustrato laboral, se tiene por no escrita, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Así las cosas, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada y demandante así como de las probanzas en ellos incorporadas, se desprende, lejos de favorecer la postura de la reclamada en juicio, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende de la documental aportada por ésta al folio 161 de la pieza principal, sino de su voluntad de efectuar el cálculo, mas no así el pago efectivo, de las prestaciones de antigüedad correspondientes en todos y cada uno de los periodos de contratación continua, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, y en consecuencia, procedente la indemnización por despido injustificado, así como la sustitutiva de preaviso, de conformidad con numeral 2 del artículo 125 de LOT, literal d, computado desde enero del año 2006 al 31 de diciembre del año 2008 y ASI SE DECIDE.
No obstante la anterior conclusión, teniéndose por cierta la indeterminación temporal del ligamen jurídico por virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de LOT, el trabajador accionante ha decidido demandar ante esta Jurisdicción los derechos derivados de aquella relación de trabajo, específicamente lo relativo a las prestaciones de antigüedad, las cuales no obstante se probó un anticipo que debe ser imputado al pago total se han reclamado adicionalmente Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades no canceladas, y Utilidades Fraccionadas, así como Cesta Tickets no cancelados.
En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar suficientemente establecido, que la actora ha errado en calcular dichos conceptos hasta el 14 de septiembre de 2009, no obstante la carga de la prueba es de su adversario procesal, no ejerció el correspondiente ataque del instrumento marcado como anexo “B” siendo ello positivamente su carga, teniéndose por cierto la fecha de terminación 31 de diciembre de 2008, y con base a esa fecha deben calcularse aquellos conceptos que hoy se declaran expresamente como procedente menos la imputación de la cantidad equivalente a Bs. 3.168,64 por adelanto de prestaciones, ordenándose así, el pago de prestaciones con base al salario integral, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año fraccionados, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el pago de dichos conceptos, al igual que el beneficio de alimentación a razón del 0,50 % del valor de la unidad tributaria vigente para el año 2005 y para el año 2006, desde enero al mes de abril; y desde el mes de mayo de 2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del cumplimiento conforme lo dispone el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual experto calculará el beneficio por cada jornada efectivamente laborada, y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por JOSE MALPICA contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: por un tiempo de servicios de 3 años, 2 meses y 15 días, prestación de antigüedad e intereses, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con base al último salario integral diario devengado, probado en autos, diferencias en el beneficio de alimentación o cesta ticket pendientes de pago, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año. Al total que resulte deberá descontarse los pagos efectuados por el demandado, a titulo de adelanto de prestaciones sociales. Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 LOT, y a la indexación judicial, calculada conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Kelly Sirit