REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2011-000065
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2011-000049
En la medida de suspensión de efectos del acto objeto del recurso de nulidad, interpuesto por las abogadas en ejercicio Adriana Bracho y Saraí Barrios, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 138.491 y 120.687 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa TECNISERVICIOS 3000 C.A, contra la Providencia administrativa Nº 00696/2010, de fecha 29-11-2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.531, ordenando a la empresa, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, observa:
I
Mediante demanda presentada en fecha 01-03-2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa contra la Nº 00664-10, de fecha 17-11-2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano José Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.531 ordenando a la empresa hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano. Se admitió la demanda mediante auto dictado el 31-03-2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Para decidir acera de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta del folio 8 al 9, copia certificada del acta-providencia Nº 00696-10 de fecha 29-11-2010 suscrita por la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, observa en
cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y para el que recurre.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no cumplió con la carga de alegación y de prueba, respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada, pues si bien está presente el primero de ellos, el fumus boni iuris, pero no se encuentra presente el segundo, periculum in mora, que de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y a reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues una vez reincorporado el trabajador, este prestara servicios dado lugar mensualmente al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar al reenganche. Que la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, representa el peligro en la mora.
También adujo la parte accionante, que se inició contra representada un procedimiento sancionatorio en el cual se tramita bajo Nº 027-2010-06-00943 por supuesto incumplimiento de la citada providencia administrativa “(…) siendo que nos encontramos en el lapso de consignación de los alegatos correspondientes y posterior promoción de pruebas (…) procedimiento en el cual pueden ser impuestas multas, por cantidades de dinero significativas. Por ello solicitamos se decrete la medida preventiva solicitada”.
Considera este Juzgado que los alegatos y las pruebas aportadas por el recurrente citado ut supra no acreditan -pues sólo se aportó a los autos, el acto administrativo objeto del recurso- el perjuicio irreparable en la definitiva, razón por la que este Juzgado debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no encontrarse presentes los elementos concurrentes para su adopción, esto es, el fumus bonis iuris y periculum in mora. Así se decide.
II
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido Providencia administrativa Nº 00696/2010, de fecha 29-11-2010, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.531, ordenando a la empresa, hoy accionante, el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Kelly Sirit