REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-002464
Parte Demandante: MARCELINO JOSE SALAZAR VASQUEZ, ENRIQUE JOSE RIVAS GUTIERREZ, ELIZABETH ARANGO PORRAS, LINA MARIA BUSTAMANTE RAMIREZ, ANGEL ESTEBAN APONTE, CELSO JOSE PEÑA CARDENAS, JOSE AVELLANAL GUTIERREZ, RAIZA LEONOR RODRIGUEZ DE RIVAS, ELIZABETH ARTEAGA DE MACHADO, JAIME JESUS MIJARES ROJAS, JUSTINO HIDALGO CASTILLO, JOSE RAMON PALACIOS, PEDRO LOPEZ PALACIOS, ROSA MARIA OJEDA ARIAS, ROSA MARIA OJEDA ARIAS, MIGUEL OMAR HERNANDEZ DIAZ, JUAN BAUTISTA GARCIA AGUILAR, ALFONSO LOBO MEJIAS, AIDA JOSEFINA CORDERO, ROSA ANTONIA SIERRA JIMENEZ, IRMA MARCOLINA FLORES ROJAS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.859, V-2.155.098, V-3.972.453, V-3.429,545, V-206.621, V-3.400.794, E-1.049.746, V-3.183.645, V-4.230.351, V-4.429.035, V-44.559, V-4.087.284, V-929.194, V-6.117.784, V-3.250.778, V-900.304, V-3.239.145, V-2.956.902, V-3.202.563, y V-1.886.094, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.46.167 y 69.202 respectivamente.
Parte Demandada: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS A. GODOY y CAMILA GOMEZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.460 y 117.135.
Motivo: Ajuste Mensual de la Pensión de Jubilación.
I
ANTECEDENTES
De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos ya identificados, contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, por ajuste mensual de la pensión de jubilación, con base en los siguientes alegatos:
Que los actores prestaron servicios para la demandada, y que actualmente están en condición de jubilados, y las pensiones hasta el mes de junio de 2007 fueron inferiores al salario mínimo urbano mensual.
MARCELINO JOSE SALAZAR VASQUEZ: Cédula de identidad Nº 3.824.859. Jefe de sección de cuentas por pagar, jubilado el 2-10-2000.
ENRIQUE JOSE RIVAS GURITIERREZ: Cédula de identidad Nº 2.155.098. Supervisor, jubilado el 1-1-1999.
ELIZABETH ARANGO PORRAS: Cédula de identidad Nº 3.972.453. Secretaria Ejecutiva, jubilado el 2-10-2000.
LINA MARIA BUSTAMANTE RAMIREZ: Cédula de identidad Nº 3.429.545. Oficinista, jubilado el 11-1-1999.
ANGEL ESTEBAN APONTE: Cédula de identidad Nº 206.621. Inspector, jubilado el 28-07-1990.
CELSO JOSE PEÑA CARDENAS: Cédula de identidad Nº 3.400.794. Inspector, jubilado el 2-10-2000
JOSE AVELLANAL GUTIERREZ: Cédula de identidad Nº 1.049.746. Supervisor 2A, jubilado el 1-01-1995.
RAIZA LEONOR RODRIGUEZ DE VIVAS: Cédula de identidad Nº 3.183.645. Odontóloga, jubilado el 1-01-1999.
ELIZABETH ARTEAGA DE MACHADO: Cédula de identidad Nº 4.230.351. Secretaria, jubilado el 2-10-2000.
JAIME JESUS MIJARES ROJAS: Cédula de identidad Nº 4.429.035. Inspector, jubilado el 2-10-2000.
JUSTINO HIDALGO CASTILLO: Cédula de identidad Nº 44.559. Líneas Aéreas, jubilado el 2-8-1973.
JOSE RAMON PALACIOS: Cédula de identidad Nº 4.087.284. Inspector, jubilado el 2-10-2000.
PEDRO LOPEZ PALACIOS: Cédula de identidad Nº 929.194. Liniero, jubilado el 1-12-1990.
ROSA MARIA OJEDA ARIAS: Cédula de identidad Nº 6.117.784. Secretaria 1A, jubilado el 1-12-1995.
MIGUEL OMAR HERNANDEZ DIAZ: Cédula de identidad Nº 3.250.778. Diligencista, jubilado el 1-2-1999.
JUAN BAUTISTA GARCIA AGUILAR: Cédula de identidad Nº 900.304. Operador de Control 1A, jubilado el 1-11-1988.
ALFONSO LOBO MEJIAS: Cédula de identidad Nº 3.239.145. Caporal, jubilado el 1-1-1999.
AIDA JOSEFINA CORDERO: Cédula de identidad Nº 2.956.902. Trabajadora Social Cordero el 3-3-1997.
ROSA ANTONIA SIERRA JIMENEZ: Cédula de identidad Nº 3.202.563. Supervisora 3A, jubilado el 2-3-1998.
IRMA MARCOLINA FLORES ROJAS: Cédula de identidad Nº 1.886.094. Oficinista 1A, jubilado el 1-5-1994.
Alega la parte actora que los demandantes fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y condiciones especificadas ut supra, y de acuerdo a lo pactado en los convenios colectivos, específicamente en la cláusula 64 de la convención colectiva.
Que el plan de jubilaciones entró en vigencia el día 1-01-1969, y ha sufrido diversas modificaciones.
Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad recurrida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula antes transcrita; sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución el 30-12-1999, que dispuso en su art. 80, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. La empresa demandada ha venido pagando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello la accionada está en mora con las diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha.
Agregaron que la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación a partir del año 2007, a todo el personal jubilado de la empresa, pero no ha sido posible que se pague el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación.
Finalmente la parte demandante reclama: 1) Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones pagadas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo urbano, desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha en que las personas jubiladas posterior a la promulgación de la Constitución, hasta el mes de julio de 2007, exclusive, fecha en la empresa procedió a homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional en forma voluntaria. 2) Se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de pagar, de acuerdo a lo establecido en el art. 92 Constitucional. 3) Y la corrección monetaria de las sumas adeudadas.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 214.760,25, discriminados como fueron, entre los litisconsortes activos, en los términos de la escritura libelar.
De la Contestación a la demanda:
La parte demandada por su parte, en el escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo lo siguiente: como punto previo expuso que a partir del mes de julio del año 2007 la empresa de manera voluntaria realizó el aumento, y que por lo tanto todas aquellas personas que ostenten la condición de jubilados reciben actualmente la cantidad de Bs.F 1.768,oo, monto éste que se corresponden con el salario mínimo urbano nacional.
Que el ajuste o aumento realizado por su representada no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de la demandada de pertenecer al actual sistema de Seguridad Social, el cual recae en cabeza del Estado.
Sin embargo, reconoció como hechos ciertos, la prestación de servicios de los demandantes, los cargos desempeñados al tiempo de la concesión del beneficio de jubilación. Y que el plan de jubilación de la empresa ha sufrido en el tiempo variaciones en mejora para los jubilados. Y que a partir del mes de julio de 2007, su representada voluntariamente decidió aumentar el monto que por concepto de jubilación se otorga a los trabajadores que cumplen con los requisitos previstos en la convención colectiva, equivalente al salario mínimo urbano nacional.
En otro orden de ideas, la accionada, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: las diferencias en los montos de las pensiones, así como las cantidades supuestamente adeudadas a cada uno de los accionantes.
Que es improcedente el pago de diferencia alguna existente por concepto de pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo; la indexación judicial de las sumas demandas y de los intereses moratorios.
Que no es vinculante la sentencia N° 816 de fecha 26/07/2005 dictada por la Sala de Casación Social, y por ultimo solicitó la demandada sea declarada la demanda sin lugar.
Finalmente alegó como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción, con base en lo dispuesto en el art. 1.980 del Código Civil. Así los demandantes interpusieron la demanda en fecha 11-5-2010, produciéndose la notificación el veinticuatro (24) de mayo de 2010, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica exclusivamente con respecto a las pensiones de jubilación generadas entre mayo y junio de 2007. Es decir, las pensiones generadas entre el 31-12-1999 y mayo de 2007, se encuentran prescritas.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora: Instrumentos que cursan del folio 68 al 118 y del 1 al 38 del CRNº 1.
Instrumentos varios a los cuadernos de recaudos N°1 dentro los cuales constan recibos de pago emanadas de la “Electricidad de Caracas”, sobre jubilaciones acreditadas a los litisconsortes activos, así como constancias de trabajo en donde se acredita el tiempo de servicios prestados, y fecha a partir de la cual son jubilados cada uno. Todos estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre hechos discutidos ene le juicio pues las partes reconocieron la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos, fecha de inicio y egreso, que a todos los accionantes se les concedió el beneficio de jubilación contractual, y que desde las fechas en que se le comenzó a pagar la pensión, en especial desde el 30-12-1999 hasta el 30-6-2007 recibieron por dicho concepto cantidades inferiores al salario mínimo urbano nacional. Así se establece.
Cursan de igual forma, Gaceta Oficial 36.690 que por resolución del Ministerio del Trabajo N°180 donde se establece el salario mínimo para trabajadores urbanos de la empresa privada, a 120.000,oo o 4.000 diarios en el año 1999 abril 29; Gaceta Oficial 36.987 donde se establece el salario mínimo a 144.000,oo por decreto N°892; Gaceta Oficial 37.271 donde se establece el salario mínimo a 158.400,oo por decreto N°1.427; Gaceta Oficial Extraordinaria 5.585, donde se le fija a 190.080,oo para el sec. Publico y empresas con más de 20 trabajadores (2002); G.O. 37.682 donde se le fija a 247.104,oo (2003); G.O. 37.928 se le fija a 296.524,80 (2004); G.O. 38.174 se le fija a 405.000,oo (2005); G.O. 38.372 se le fija a 465.750,oo (2006); G.O. 38.426 con la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y los Municipios así como la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. y en tal suerte, este Juzgado deja establecido que los tales constituyen actos administrativos de efectos generales emanados del Ejecutivo Nacional, que por la especial materia sobre los cuales versa, son parte del bloque jurídico intelectual del Juez Laboral, atendiendo al Principio Iura Novit Curia, y en ese sentido los mismo serán apreciados y valorados como fuente de derecho en tanto sean aplicados al asunto sub-examine y así se establece.
Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Richard Bulguer, presidente de dicha compañía donde se le solicita que estudie la posibilidad de mejorar la pensiones demás beneficios derivados de dicha obligación por ser insuficientes a dicha fecha (26 de junio de 2001); Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Norberto Corredor, vice-presidente de servicios compartidos de dicha compañía donde se le solicita la homologación de las pensiones asi como otros correctivos en materia de salud, registro de pensionados, retardos en los pagos, y retaliaciones (agosto de 2003); Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Andrés Gluski, presidente de dicha compañía donde se le solicita se atiendan las peticiones de las anteriores misivas (septiembre de 2003); Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Judith González gerente de RRHH de dicha compañía donde se le solicita revisar e informar sobre las políticas de homologación de las pensiones, así como otros correctivos en materia de salud, registro de pensionados, retardos en los pagos (noviembre de 2003); Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Judith González gerente de rrhh de dicha compañía donde se le solicita revisar e informar sobre las políticas de homologación de las pensiones así como otros correctivos en materia de salud, registro de pensionados, retardos en los pagos( diciembre de 2003) y otra igual en 2004, 2005, y 2006. Carta emanada de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES en donde se informa a la asociación de jubilados, que sus peticiones se encuentran en estudio y los resultados de ello se comunicaran mediante convocatoria a los últimos (agosto de 2005). Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Javier Alvarado presidente de esta notificándole de la inminente celebración de la audiencia de juicio ante los tribunales laborales por solicitud de homologación de pensiones, así como hacer de su conocimiento sobre la declaratoria que hiciere la Sala de Casación Social sobre el “fondo de ahorros” en donde le calificó como salario en fecha 2-11-2006, así como la reclamación de los retroactivos y otras obligaciones derivadas(junio de 2007, y octubre de 2008). Carta emanada de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES en donde se informa a la asociación de jubilados, que sus pensiones se homologaran al salario mínimo nacional urbano para el 1 de julio de 2007 beneficiando al 93% de los jubilados
Carta emanada de la asociación de jubilados de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES dirigida a Javier Alvarado presidente de esta notificándole sobre la petición de discutir la fecha en la otorgamiento de los beneficios del Fondo de Ahorro (enero de 2009). Estos instrumentos se desechan del proceso, por cuanto no constituyen hechos controvertidos, siendo que además observa quien decide, que los instrumentos emanados del tercero, Asociación de jubilados, por no haber sido ratificados en juicio, no le resultan oponibles al demandado, y así se establece.
Exhibición de documentales: La parte demandada no exhibió alegando que los recibos de pago ya constan en autos. Y respecto a los documentos emanados de la Asociación Jubilados, adujo que no las exhibe, sin embargo advirtió que se trata de documentos emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que no le resultan oponibles de allí que deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Prueba de Informes dirigida a la Asociación de jubilados, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nos. 2, 3, 4 y 5.
Instrumentos varios a los cuadernos de recaudos N°1 dentro los cuales constan recibos de pago emanadas de la “Electricidad de Caracas”, sobre jubilaciones acreditadas a los litisconsortes activos, así como constancias de trabajo en donde se acredita el tiempo de servicios prestados, fecha a partir de la cual son jubilados cada uno, autorizaciones suscritas por los litisconsortes para la deducción correspondiente al fondo de previsión de los trabajadores de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, y consultas de pensionado vía internet, a la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero del IVSS.
Prueba de informes dirigida al IVSS, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente, de igual forma desistió de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, y del recurso de apelación AP21-R-2011-000512 que intentó contra el auto mediante el cual se le negó dicha prueba. El Tribunal homologó el desistimiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio; 2) La procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria; y, 3) La prescripción de la acción para el cobro de las diferencias demandas entre el 31-12-1999 al mes de mayo de 2007. Así se establece.
El primer punto a resolver guarda relación con la procedencia de la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la fecha en que fue concedido el beneficio de origen convencional.
Para decidir observa esta Juzgadora que en sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:
“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
‘(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.
(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”.
En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, debe esta sentenciadora dejar sentado que si bien la parte demandada alegó y así lo aceptó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que los accionantes gozan de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello no justifica que la pensión de jubilación concedida por la empresa convencionalmente, sea inferior al salario mínimo urbano.
Es necesario aclarar que la prestación dineraria bajo la modalidad de pensión de vejez otorgada por el IVSS, no es una pensión de jubilación, aunque se parezca. La pensión de vejez, es la prestación de dinero que se causa en el hombre que ha cumplido 60 años de edad, y la mujer que ha cumplido 55 años, tengan en ambos casos acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, en virtud del derecho a la seguridad social que tienen derecho los trabajadores públicos o privados.
En cambio, la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, más si tiene el régimen, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, lo cual consta en el Plan de jubilación, el cual está en vigencia en la empresa desde el año 1969. Ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgue la pensión de vejez. Aquellos trabajadores que no tienen un régimen contractual que les garantice el derecho a jubilación, sólo gozarán, de la prestación dineraria aludida, si cumplen los requisitos de la pensión de vejez previstos en la Ley.
En este orden de ideas, y resolviendo en concreto el conflicto surgido entre la parte actora y la demandada, el cual quedó circunscrito a determinar si hay lugar a la homologación de las pensiones causadas y pagadas desde la fecha en que les nació el derecho al beneficio si éste fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta magna, 30-12-1999, hasta el 31-7-2007 fecha en que el demandado incrementó voluntariamente las pensiones, homologándolas al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, esta sentenciadora con base a la aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución, y la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se establece que la pensión de jubilación legal o contractual no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, aún cuando en su conjunto el régimen contractual ofrezca mejores beneficios que percibir una pensión de jubilación igual o equivalente al salario mínimo urbano. De hecho, así lo reconoció la parte demandada en la contestación a la demanda cuando afirmó que la empresa había decidido a partir del 31-7-2007 homologar el monto de las pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los jubilados siguieran disfrutando de los demás beneficios previstos en la convención colectiva, como hasta hoy lo vienen disfrutando.
Por lo tanto, no pueden establecerse diferencias fundadas en el hecho que sea el Estado el obligado a brindar la seguridad social a través de un sistema de pensiones, y que empleador o patrono sólo está obligado a cumplir con lo que haya pactado o convenido contractualmente con sus trabajadores. En ningún caso, considera esta Juzgadora, bajo el régimen legal o contractual la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.
Establecido como ha sido la existencia del derecho reclamado, corresponde decidir la defensa subsidiaria sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada respecto a las diferencias de pensiones causadas antes de mayo de 2007, con base en el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Para decidir observa esta Juzgadora que habiéndose producido el reconocimiento voluntario por parte del patrono, deudor de la obligación, del derecho a ajustar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, a partir del 31-7-2007, éste renunció a la prescripción del derecho al cobro de las pensiones causadas, de forma que, resulta forzoso declarar improcedente esta defensa y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, y visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y sus respectivas fechas en que les fue concedido el beneficio, han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 hasta el 30-6-2007, para los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RIVAS GURITIERREZ: Cédula de identidad Nº 2.155.098, jubilado el 1-1-1999. LINA MARIA BUSTAMANTE RAMIREZ: Cédula de identidad Nº 3.429.545, jubilado el 11-1-1999. ANGEL ESTEBAN APONTE: Cédula de identidad Nº 206.621, jubilado el 28-07-1990. JOSE AVELLANAL GUTIERREZ: Cédula de identidad Nº 1.049.746, jubilado el 1-01-1995. RAIZA LEONOR RODRIGUEZ DE VIVAS: Cédula de identidad Nº 3.183.645, jubilada el 1-01-1999. JUSTINO HIDALGO CASTILLO: Cédula de identidad Nº 44.559, jubilado el 2-8-1973. PEDRO LOPEZ PALACIOS: Cédula de identidad Nº 929.194. Liniero, jubilado el 1-12-1990. ROSA MARIA OJEDA ARIAS: Cédula de identidad Nº 6.117.784, jubilado el 1-12-1995. MIGUEL OMAR HERNANDEZ DIAZ: Cédula de identidad Nº 3.250.778, jubilado el 1-2-1999. JUAN BAUTISTA GARCIA AGUILAR: Cédula de identidad Nº 900.304, jubilado el 1-11-1988. ALFONSO LOBO MEJIAS: Cédula de identidad Nº 3.239.145, jubilado el 1-1-1999. AIDA JOSEFINA CORDERO: Cédula de identidad Nº 2.956.902, jubilado el 3-3-1997. ROSA ANTONIA SIERRA JIMENEZ: Cédula de identidad Nº 3.202.563, jubilado el 2-3-1998. IRMA MARCOLINA FLORES ROJAS: Cédula de identidad Nº 1.886.094, jubilado el 1-5-1994. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los ciudadanos: MARCELINO JOSE SALAZAR VASQUEZ: Cédula de identidad Nº 3.824.859, jubilado el 2-10-2000. ELIZABETH ARANGO PORRAS: Cédula de identidad Nº 3.972.453, jubilado el 2-10-2000. CELSO JOSE PEÑA CARDENAS: Cédula de identidad Nº 3.400.794, jubilado el 2-10-2000. ELIZABETH ARTEAGA DE MACHADO: Cédula de identidad Nº 4.230.351, jubilado el 2-10-2000. JAIME JESUS MIJARES ROJAS: Cédula de identidad Nº 4.429.035, jubilado el 2-10-2000. JOSE RAMON PALACIOS: Cédula de identidad Nº 4.087.284, jubilado el 2-10-2000, esta sentenciadora declara procedente del pago de la diferencias mensuales causadas en las pensiones de jubilación tomando como referencia los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 2-10-2000 hasta el 30-6-2007, y así se decide.
Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por pensión de jubilación por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Instándose a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la información necesaria.
Con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, esta Juzgadora lo declara procedente con base a la doctrina ya sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. Para ello, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008, y así se decide.
Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta sentenciadora considera, que debe se acordarse únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento del presente fallo, para ello deberá aplicarse el índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a los montos que resulten condenados de acuerdo con la experticia que se ordenó realizar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los por los ciudadanos MARCELINO SALAZAR VASQUEZ y OTROS contra C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS. En consecuencia se condena al pago de: 1) Las diferencias de la pensión de jubilación de los ciudadanos demandantes, producto del ajuste en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 1° de enero del año 2000 hasta el día 30 de julio del año 2007. 2) Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. Para ello, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1.517 de fecha 09 de octubre del año 2008).
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Kelly Sirit
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