REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2011-000052

DEMANDANTE: EVELIN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.075.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 135.628.

DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL FUERZA MAGISTERIAL (SINAFUM).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IBSEN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 16.274.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

I.
ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos postulados por quienes ejercieron su Derecho Constitucional a las alegaciones que fundamentan el bien jurídico tutelado, o a la defensa y excepciones que hubiere opuesto el resistente a la pretensión deducida del petitum de la demanda, y que constan en el presente expediente. Así mismo, devenido de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron valoradas y decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente, todo lo cual se contrae a la actual exposición de la ratio decidendi que motiva este fallo.




Alegatos de la Demandante

La demandante reclama a través del presente procedimiento de solicitud, la nulidad de las actas de fechas 25 de noviembre de 2008, y 27 de noviembre de 2008, producidas en el marco de una “Reunión Extraordinaria” del Sindicato demandado, así como del “Consejo Federal Nacional Extraordinario” respectivamente en las cuales, entre otros asuntos, se acuerda la suspensión de la hoy accionante en su cargo de elección popular como SECRETARIA DE FINANZAS, de la Directiva Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM).
La accionante funda su postura en la presunta y flagrante violación de sus Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como también lesiones graves a sus derechos sindicales, y los procedimientos legales para la modificación o extinción de los mismos, los cuales se hallan positivados en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 423, 433, 448, así como de las normas convencionales insertas a los artículos 14, 25, 27, 46, 49, 50 y 51 del Estatuto de SINAFUN. En este sentido, señala quien hoy demanda, que habiendo sido elegida al cargo de SECRETARIA DE FINANZAS, se le ha impedido el ejercicio legítimo del mismo, por cuanto se le ha suspendido en sus funciones tal y como se constata de las actas señaladas ut supra, y en consecuencia se le ha lesionado en el ejercicio de sus derechos sindicales.
Señala igualmente que la suspensión aludida ha violado garantías de rango Constitucional al no habérsele dado la oportunidad de alegar y defenderse de los presuntos incumplimientos que se le imputan, generándose resoluciones sobre su persona en reuniones y consejos extraordinarios realizados sin su presencia en violación de sus derechos sindicales, lo cual acarrea la nulidad absolutas de las mismas. En ese sentido, adicional a la nulidad de dichas actas, opuso como descargo a las imputaciones mencionadas que su reticencia a desembolsar pagos a nombre del sindicato entre otras obligaciones propias de su cargo, obedecen a las irregularidades verificadas en el ejercicio del SECRETARIO DE FINANZAS anterior, ciudadano Hermes Bastidas, quien no cumplió con sus obligaciones de remitir el informe de memoria y cuentas de su ejercicio, así como la rendición y cuentas de las finanzas aprobadas y adeudadas de su mandato incurriendo en la omisión de proveer los respectivos libros contables que contendrían la relación de ingresos y egresos de los fondos sindicales tanto nacionales como regionales.
Así las cosas, y en ese orden de acontecimientos, señala la demandante, que su resistencia a la aprobación de pagos y otros movimientos deudores del sindicato implicaba una responsabilidad en hombros del anterior secretario, a quien se le exhorto a rendir las respectivas cuentas y entrega de libros, lo cual, no obstante las prórrogas, nunca hizo, trayendo como consecuencia, que la hoy demandante no pudiese abordar las particulares obligaciones de su cargo debido a esta situación que nunca se subsano, por lo que no puede entenderse como un abandono de sus atribuciones, sino por el contrario, una exigencia de ley para poder asumirlas. En este sentido, la demandante remitió comunicación por escrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO SOCIAL, en su Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en donde solicita un pronunciamiento sobre la situación planteada, a lo que dicha sede administrativa, mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2009, respondió negativamente señalando que no intervendría por suponer ello una vulneración de la libertad sindical sugiriendo adicionalmente que acudiera ante los tribunales del trabajo.
Finalmente, expuso el derecho positivo aplicable al asunto, así como las normas Constitucionales que le amparan en el ejercicio de su derecho sindical, y en consecuencia la nulidad de las actas de fechas 25 de noviembre de 2008 y 27 de diciembre de 2008.

Contestación a la demanda

La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa oponiendo como punto previo la prescripción de la acción para incoar la nulidad de marras, señalando dichos instrumentos son documentos administrativos laborales, por lo que la acción se encuentra prescrita al haber sido incoada en fecha 18 de enero de 2001, siendo notificada en fecha 11 de febrero de 2011. En el mismo sentido, opuso la caducidad de la acción, toda vez que la nulidad de la que supuestamente se trata, gira en torno a documentos administrativos laborales, por lo que han transcurrido con creses los 6 meses de caducidad para intentar la presente acción, y así pide que se declare.

Señala la demandada que, su emplazamiento a Juicio ocurre en el marco de una supuesta solicitud de nulidad de las actas del 25 y 27de noviembre y diciembre del 2008 respectivamente, y no obstante ello, no se observa en ningún momento petitorio claro en donde expresamente se solicite la nulidad de dichas actas. Por el contrario, a juicio de la demandada, lo que se verifica del escrito libelar, es una narrativa genérica en donde se invocan normas de derecho laboral tanto de la ley sustantiva como el reglamento de esta, sin que se deduzca en ningún momento, petitorio expreso de nulidad, por lo que no puede hacerse una deducción tacita de lo solicitado en autos, siendo ello razón suficiente para declarar inadmisible la presente demanda y así pide que se declare.

Luego de los argumentos previos, y sin que ello suponga una convalidación de aquellos vicios en el libelo de demanda, pasó a contestar al fondo de la demanda en los siguientes términos:

• Es cierto que la demandante prestó juramento al cargo de SECRETARIA DE FINANZAS de SINAFUN, en los primeros días del mes de Junio de 2008, como también son ciertas las reiteradas inasistencias a las reuniones extraordinarias de SINAFUN, lo cual supone un incumplimiento en las funciones para las cuales fue elegida como SECRETARIA DE FINANZAS, dejando a esta secretaría ACEFALA acarrea innumerables daños al SINDICATO, imposibilitando a este, el incumplimiento de sus obligaciones de pago con sus acreedores, todo lo cual, configura la violación de lo contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 29 y 30 del estatuto de SINAFUN.
• Que en vista de los reiterados incumplimientos de la demandante, se procedió a aplicarle el artículo 12 de los estatutos de SINAFUN, y en consecuencia, se sometió tal problemática al Consejo decidiéndose encargar transitoria y accidentalmente a otros ciudadanos para el ejercicio de estas funciones, tal y como reza el acta incorporada a los autos de fecha 25 de noviembre de 2008.
• Que devenido del acta de fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró el Consejo Federal Nacional extraordinario de SINAFUN, en el cual y por virtud, de lo tratado en aquella reunión extraordinaria, se aprobó levantar oficio con comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ejecución de estos acuerdos, y en especial, el de relevar provisionalmente a la ciudadana Evelyn Henríquez de su cargo a la SECRETARIA DE FINANZAS asumiendo dichas funciones, el secretario de finanzas accidental.
• Que es falso la violación de su derecho constitucional a la defensa, por cuanto lo que en realidad se violó, son las obligaciones que tenía la demandante con el sindicato y el cargo para el cual fue electa, por lo cual, fue forzoso para la organización, y de conformidad con lo establecido en los estatutos de SINAFUN, proceder a designar un SECRETARIO DE FINANZAS ACCIDENTAL, a los efectos de cumplir las obligaciones, a las que se ha mantenido renuente la secretaria electa, todo lo cual fue elevado ante el consejo disciplinario y de ética de SINAFUN, pronunciándose al respecto, y señalando que aquellas actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

Finalmente, y luego de haber fijado su postura procesal básica, solicito a este juzgado, declarar la presente demanda SIN LUGAR, así como la expresa condenatoria en costas.

Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
1. La Caducidad de la presente acción.
2. La Prescripción de la presente acción.
3. La Violación del Derecho a la defensa y Garantía del Debido, la Nulidad de las actas de fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre 2008 producidas en el marco de la reunión extraordinaria y el Consejo Federal Extraordinario de SINAFUN.
II
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1. Documentales.- Insertas a los folios 6 al 59, y del folio 92 al 156, consistentes en: Copias simples de auto emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico; Oficio emanado de SINAFUM dirigido al Inspector del Trabajo del Sector Publico; Acta de Reunión Extraordinaria de SINAFUM y Acta de Consejo Federal Nacional Extraordinario SINAFUM de fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008 respectivamente; Escrito de solicitud de la ciudadana Evelin Henríquez dirigida a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo; Oficio emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico donde se pronuncia sobre la solicitud de la hoy demandante; Estatutos de SINAFUM; Carta de la ciudadana Evelin Henríquez dirigida a SINAFUM; Acta de Adjudicación y Proclamación; Constancias de asistencia a las reuniones de SINAFUM suscritas por su Presidente, ciudadano Orlando Pérez; Copias simples de los rotativos “El Carabobeño”, “VEA”, “La Calle”, “El Siglo”; Un Disco Compacto contentivo de reunión directiva de SINAFUM de fecha 15-09-2009, de todas las cuales fueron objeto de impugnación las marcadas “C” del folio 20 al 22 por emanar de la misma accionante, la marcada “D” del folio 98 al 116 por ser copias simples, la marcada “E” del folio 117 al 132, las marcadas “G e I” a los folios 143 y 148 respectivamente por ser copias y emanar de la misma accionante y no aportar nada al proceso, el disco compacto al folio 150, por lo que, en consecuencia se desechan por los vicios denunciados, y así se decide.

El resto de las probanzas se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de las mismas: Que la Inspectoría del Trabajo, en su Dirección de Asuntos Colectivos del Sector Público, constato y exhorto a la subsanación de los vicios relativos a la rendición de los instrumentos administrativos y cuentas correspondientes por exigencia de los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que en fechas 25 de noviembre de 2008 y 27 de diciembre de 2008 se produjeron actas en las que se declaró la “Infuncionabilidad y Acefalia de la Secretaria de Finanzas presuntamente entre el 28 de julio de 2008 y el 25 de noviembre de 2008”, la designación extraordinaria del Profesor Hermes Bastidas (Secretario Saliente) para las firmas autorizadas, así como la separación provisional de la ciudadana Evelin Henríquez a su cargo de Secretaria de Finanzas electa en mayo de 2008 en todo lo no se constata comparecencia de la demandante a ejercer su descargo en dichas fechas; Que en fecha 13 de octubre de 2009 fue notificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en su Dirección de Asuntos Colectivos del Sector Publico donde se excepciona de intervenir en el destino de las actas impugnadas por ser ello una violación a la libertad sindical, indicándole que accione ante los tribunales del trabajo; Los Estatutos de SINAFUN los cuales consagran en su artículo 51 que toda sanción debe estar precedida de la apertura del expediente correspondiente en resguardo de las Garantías Constitucionales Así se establece.



La parte demandada promovió:

1. Documentales. Insertas a los folios 8 al 471, desechándose expresamente las que rielan a los folios 252 al 408 por no aportar a la presente controversia, y así se decide.
El resto de los instrumentos consistente en: Copias simples de actas sobre reuniones de SINAFUN desde el 30 de junio de 2008 al 17 de noviembre de 2009; Acta de fechas 15 y 17 de marzo, 16 de abril, 23 de junio, 30 de junio y 3 de noviembre de 2010 emanada del Concejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM; Certificación de las anteriores actas, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico; Estatutos vigentes de SINAFUM; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y no asi en todo cuanto el objeto de los medios configura la postura de su promovente y desprendiéndose de las mismas: Actas de reuniones de SINAFUM desde el 30 de junio de 2008 al 17 de noviembre de 2009, constatándose de ellas, la asistencia de la ciudadana Evelin Henríquez a las celebradas los días 30 de junio, 5 de agosto y que en reiteradas oportunidades se conminó al ciudadano Hermes Bastidas (Secretario Saliente) subsanara las omisiones administrativas en que había incurrido, obligatorios para la entrega y enlace del cargo a la ciudadana Evelin Henríquez; Que en fechas 15 y 17 de marzo, 16 de abril, 23 de junio, 30 de junio, el Concejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM instruyo el procedimiento contra la ciudadana Evelin Henríquez iniciando la averiguación correspondiente por los hechos imputados finalizando con la decisión de declarar con lugar la separación del cargo a que fuere objeto mediante actas de reunión extraordinaria, y consejo federal nacional extraordinario del 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008 respectivamente, al que fuere elegida en mayo de 2008 como SECRETARIA DE FINANZAS, es decir, decisión anterior a la instalación del Consejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM. Así se establece.

2. Prueba de Testigos.- Los testigos promovidos por la demandada, no comparecieron a Juicio, y así se deja constancia.

Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, se establece que la accionante desde el año 2008 se encuentra privada de su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa. Que en realidad la directiva del Sindicato nunca la convocó a las reuniones, pese que ella buscaba de enterarse, y así. Así se establece.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se pueda incorporar a la contienda, el sistema de presunciones de las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo a favor del demandante, toda vez que, el conocimiento de la presente litis excluye de entrada la condición de trabajador como categoría procesalmente relevante para la activación de tales auxilios probatorios. En tal sentido, se deja suficientemente establecido que la contienda sub-examine, gira en torno a una relación de naturaleza intra-sindical en la cual se encuentra exclusivamente interesado como derecho aplicable a su resolución las normas Constitucionales de aplicación directa y preferente, con su consustancial desarrollo de Derecho Colectivo del Trabajo, con lo cual los sujetos colectivos y procesales involucrados en el pleito no se encuentran relevados de probar sus alegatos o defensas excepto en aquellas posturas fundamentadas en una infitatio, por lo cual, y para el caso de marras se prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En consecuencia, en el especial proceso, según la materia discutida, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso al mismo tiempo que ambas partes conservan intactas sus cargas probatorias con arreglo a lo alegado en la fase en que correspondió la fijación de sus posturas litigiosas.

No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente Juicio es un sujeto colectivo de primer grado, Sindicato del Magisterio, al que se le ha imputado la transgresión de Garantías y Derechos de Rango Constitucional, a través de actos que, en ejercicio de una potestad presuntamente ilegitima, ha lesionado derechos sindicales de la hoy demandante, y que en consecuencia, son nulos de toda nulidad. En ese sentido, y en la postura contraria, la demandada de autos ha señalado categóricamente como falsas tales transgresiones al derecho de la accionante, y que antes bien, ha sido esta quien ha lesionado la estructura del sindicato demandado por virtud de su permanente contumacia en asumir sus obligaciones de conformidad con el cargo para el cual fue electa, y que adicionalmente existe a todo evento circunstancia perentoria que anula toda posibilidad de proseguir el actual proceso por cuanto la presente acción esta evidentemente prescrita, así como también ha operado con creces la caducidad de la misma.
DE LA PRESCRIPCION
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
No obstante lo anterior, alegada como fue la prescripción de la presente solicitud, tocaría a esta Juzgadora realizar la operación anterior de subsunción en la norma jurídica de que se valga el oponente de tal defensa perentoria, no inclusiva ni convalidatoria de la pretensión principal de la demandante en autos, y en el presente escenario de una eventual procedencia en la anulación de sendas actas sindicales producidas en el año 2008, cabe preguntarse, sobre qué base legal o régimen extintivo se realizaría la subsunción planteada a objeto de que se resuelva la extinción del derecho que se ha opuesto y máxime tratándose de derechos sindicales a los que nuestra Constitución Patria ha elevado como auténticos derechos fundamentales en sus artículos 95, 96, y 97, y adicionalmente al amparo inderogable de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que por remisión expresa del artículo 23 de la Carta Magna tienen aplicación directa por todos los Jueces de la República como auténtico Derechos Humanos, consagrado así en todos los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Venezuela, con lo que, bajo qué base normativa podría este Despacho resolver la prescripción la presente acción, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demanda. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD
Señala igualmente la demandada, que las actas que han quedado en entredicho, son “documentos administrativos laborales”, lo cual entiende esta Juzgadora, debe enmarcarse dentro de la caducidad de 6 meses tal y como lo señala al folio 4 del cuaderno de recaudos único. En tal sentido debe dejarse suficientemente establecido, que el presente, no se trata de un recurso contencioso administrativo cuya caducidad se encuentre regulada por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello por cuanto la resolución enmarcada dentro de las actas pendientes de anulación no son, en ningún modo, actos administrativos, ni desde el punto de vista material ni orgánico. En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo quien profiere el presente fallo, en no pocas oportunidades, que las resoluciones de los sujetos colectivos del trabajo reconocidos por nuestra legislación laboral y con personería jurídica, no son de naturaleza, ni en funciones administrativas en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 ejusdem, y en consecuencia, mal puede imprimirse caducidad a una resolución que no está sometida a ella, ni legal, ni Constitucionalmente, por el rango del derecho discutido como se señaló en el capítulo anterior. Así se establece.

Así las cosas, de una confrontación entre los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecieron total mérito probatorio, en la oportunidad del debate oral, nos queda claro, que el reclamo gira en torno a los efectos de sendas resoluciones emanadas y producidas en el marco de una actividad plenaria sindical, esto es, en el ejercicio legítimo del mandato organizacional que por ley se encuentran obligados sus miembros para la consecución de sus fines. En ese sentido, por suerte de se ejercicio de la Libertad Sindical, esta Sentenciadora debe dejar suficientemente establecido que, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo otorga facultades al Juez Laboral para la tutela de los derechos de sindicación o sindicalización, considera quien profiere el presente fallo, que la intervención del Juzgador del Trabajo debe ser mínima, por cuanto el ejercicio jurídico que subyace la actividad sindical es tan complejo y completo desde la óptica Constitucional y material, que incluso la doctrina más autorizada sobre derecho colectivo del trabajo reconoce la autonomía sindical, no solo como un legítimo derecho humano incorporado al bloque constitucional, sino como una auténtica fuente de derecho organizacional, que ampara a sus afiliados al ejercicio de toda potestad organizativa, normativa, y funcional, por lo que, la intervención del Juez del Trabajo contemporáneo debe ser esencialmente constitucional, con arreglo a lo establecido en la ley sustantiva del trabajo vigente, y con una tendencia minimalista.

En la postura que aquí se adopta, debió este despacho, luego de declarar improcedentes las defensas perentorias de prescripción y caducidad de la acción, dirigir su examen al presunto conculcamiento de garantías y derechos constitucionales en el seno de la actividad sindical, es decir, nos encontramos con un pleito madurado dentro de las filas del sindicato demandado, siendo la hoy accionante militante de la demandada. No obstante, ambas partes conforman el cuerpo de la persona jurídica demandada, se trata de la validez de dos (02) actas emanadas de ésta, una de ellas en el marco de una reunión extraordinaria de SINAFUM con fecha 25 de noviembre de 2008, y la otra, dentro de la celebración del Concejo Federal Nacional de SINAFUM, de todas las cuales se resolvió con efectos inmediatos, la separación del cargo de SECRETARIA DE FINANZAS para el que fuere elegida por votación directa y secreta la ciudadana Evelin Henríquez. En ese sentido, la demandada señaló que lejos de la cualquier violación a los derechos constitucionales de la hoy accionante, lo ocurrido en el plano de la realidad material, es la simple aplicación de una consecuencia jurídica devenida del incumplimiento de las obligaciones atribuidas a la ciudadana Evelin Henríquez por virtud del cargo al que fuere elegida por votación popular.

En este orden de acontecimientos, tomando en cuenta que la actual fase del proceso se dedica al examen de lo establecido en el encabezado de este fallo, es menester señalar que las razones aducidas por la hoy accionante para la presunta reticencia a recibir las finanzas de manos del SECRETARIO DE FINANZAS saliente ciudadano Hermes Bastidas, poco importa al presente proceso por cuanto la denuncia de rigor, es la que verdaderamente interesa al orden público, por hallarse supuestamente violentado Garantías y Derechos de Rango Constitucional. En tal sentido, de las pruebas aportadas al presente asunto, quedó demostrado que los efectos de la resolución tomada por SINAFUM tanto en su reunión extraordinaria, como en el Consejo Federal Nacional, se tuvieron por inmediatos como para considera a la hoy demandante como separada del cargo para el que fuere elegida popularmente, es decir, que la última de las resoluciones tomada en el marco de aquel Consejo Federal en fecha 27 de diciembre de 2008, proclamaba como eficaz la decisión tomada en fecha 25 de noviembre del mismo año.

Sucede pues que para la fecha 27 de diciembre de 2008, la ciudadana Evelin Henríquez estaba efectivamente anulada en el ejercicio de un cargo para el que habría concursado legítimamente a través del sufragio democrático. Ahora bien, cabe recordar que la legitimidad en estos menesteres, y consustancial con un Estado Constitucional de Derecho, es la de origen, y la de ejercicio, por lo que también en una organización democrática como lo es un sindicato, deben privar los principios democráticos y de rendición de cuentas. No obstante ello y como ya hemos dicho, el derecho reclamado subyace a una violación de Orden Público que, con exclusión expresa de los motivos que sustenten la conducta de la ciudadana Evelin Henríquez en no recibir las finanzas de mano del SECRETARIO DE FINANZAS saliente ciudadano Hermes Bastidas por la omisión de rendir cuentas de su gestión, comporta la obligación impretermitible de observar el debido proceso y el derecho a la defensa precedentes a la toma de cualquier decisión que afecte el interés de un tercero, y máxime cuando este se encuentra amparado por el ejercicio de un fuero sindical propio.

Del análisis precedente, concatenado con el análisis probatorio de autos, resulta de importancia capital señalar, no solo que las decisiones enmarcadas en las actas del 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, justificadas o no, brillan por la ausencia de algún descargo, opinión, o rechazo de la hoy accionante en esa misma fecha, amen del defecto de notificación, sino que dentro del mismo ordenamiento que regula la organización y actividad de la persona jurídico sindical se destaca un hecho central y decisivo para la presente causa, el cual se desprende de los artículos 50 y 51 del Estatuto de SINAFUM, y es que toda sanción subsiste si, y solo si, ella va precedida del debido proceso a través de la instrucción de un expediente, y que la misma sea proferida por quien tiene la competencia para hacerlo:

ARTICULO 50: “Constituyen faltas susceptibles de ser sancionadas por el Concejo Disciplinario y de Ética (…)”

ARTICULO 51: “El Concejo Disciplinario y de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las faltas (…). En estos mismos casos, la aplicación de la sanción estará precedida de la apertura de un expediente en la que se garantice el debido proceso a los involucrados o involucradas.” (Las negrillas son del Tribunal)

Sin perjuicio de la validez abstracta de la norma parcialmente transcrita, se impone en todo momento los Principios Constitucionales que son normas superiores de contenido preferente y obligante en resguardo de la plenitud del ordenamiento jurídico patrio, por lo cual le acuñamos con el nombre de Orden Público”, y ello en razón de que cualquier modificación de la realidad en afectación de un tercero con omisión del debido proceso es nulo y se tiene por no nacido. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que el derecho a la defensa enmarcado en la garantía del debido proceso, comporta dos componentes de meridiana relevancia para este Juzgado, y ellos son el contradictorio de obligatoria observancia, la igualdad, la publicidad, y definitivamente el control y la confrontación de las pruebas como motivación de cualquier resolución que postergue un derecho a favor de otro de mayor entidad, con lo cual, podemos concluir a manera de ejemplo, y como un genuino clásico del derecho constitucional contemporáneo que, todos derechos incluyendo los sindicales, hallan su limite en la medida del ejercicio de otros, axiológica y circunstancialmente mas elevados. En ese sentido, según lo demostrado en autos, el derecho de la actual accionante, pudo o no haber sido legítimamente limitado, e incluso anulado, sino se hubiese constatado la omisión aquellas garantías constitucionales.

Se advierte entonces y como lo hemos sostenido en el presente fallo, que las resoluciones atacadas mediante la presente demanda, adquirieron plena eficacia fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008, días aquellos donde no se habría abierto el expediente de ley, y peor aún sin tener noticia de alguna declaración a título de descargo público por parte de la ciudadana Evelin Henríquez. Antes bien, tal ejercicio del derecho a la defensa ocurre en momentos en que ya se le habría separado del cargo para el que fuere elegida por votación popular en mayo de 2008. Adicionalmente y en observancia de los estatutos transcritos parcialmente se observa, que la sanción de que se trata, no solo fue ejecutada con anterioridad al ejercicio de descargo o defensa alguno por parte de la demandante, sino que, fue impartida por una junta incompetente para ello, por cuanto ya hemos dicho y así lo reconoce el estatuto de SINAFUM, a quien corresponden resolver sanciones de tal entidad, es al Consejo Disciplinario y de Ética de SINAFUM, el cual en fecha 3 de noviembre de 2010 luego de haber instruido el contradictorio obligante, oyendo ya tardíamente a la ciudadana Evelin Henríquez, se limitó a convalidar con claros vicios de inmotivación, lo resuelto en las actas de fechas 25 de noviembre y 27 de diciembre de 2008 de SINAFUM, y ello en franca violación, ya no solo de Derechos y Garantías rango Constitucional, sino del derecho humano y Constitucional de la Libertad Sindical.

La anterior conclusión satisface por ende la pretensión de la actora y del constituyente patrio en el artículo 49 del nuestra Carta Magna, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar nulo de toda nulidad la decisión contenida en las actas del 25 de noviembre de y 27 de noviembre de 2008, producidas en el marco de la reunión extraordinaria de SINAFUM de la misma fecha, y del Consejo Federal nacional extraordinario respectivamente, por violación del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso. Así mismo se anula la decisión proferida por el Consejo Disciplinario y de Ética del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) en fecha 3 de noviembre de 2010 por violación del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, y en consecuencia se ordena la inmediata restitución de la ciudadana Evelin Henríquez al cargo directivo por el cual fue elegida mediante sufragio universal directo y secreto. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EVELIN HERNRIQUEZ, contra el SINDICATO NACIONAL FUERZA MAGISTERIAL. En consecuencia, se declara la nulidad de las actas de fechas 25-11-2008 y 27-12-2008, emanadas del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Junta Directiva y del Consejo Federal Nacional Extraordinario respectivamente, restituyéndose al cargo para el cual fue electa de Secretaria de Finanzas de la organización sindical SINDICATO NACIONAL FUERZA MAGISTERIAL, con el pleno ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ORLANDO REYNOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REYNOSO