REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
Asunto N° AP21-S-2007-000334.
Parte Demandante: MARLENE CARABALLO DE MENCIAS, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.974.418.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALFREDO GUEVARA, COLUMBA ZERPA, y WALDEMAR NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 73.030, 103.248, y 68.874 respectivamente.
Parte Demandada: CISCO SYSTEM VENEZUELA y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: LYNNE GLASS (CISCO SYSTEM), JOSE HENRIQUEZ (ADECCO, SERVICIOS AL PERSONAL) inscritos en el inpreabogado bajo los números 80.188 y 114.039 respectivamente.
Motivo: Impugnación del monto consignado ante la persistencia del despido.
I
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la decisión dictada en el presente asunto en fecha veintinueve (29) de abril del corriente año, el cual lo hace en los términos siguientes:
Llegan las presentes actuaciones a este tribunal, con motivo de la falta de acuerdo del patrono y de la trabajadora sobre el pago de los conceptos laborales en la audiencia de conciliación convocada a tales efectos, la cual tuvo lugar el día seis (06) de noviembre de 2009 (ver folio 2 de la segunda pieza), producto de la persistencia en el despido en el marco del procedimiento de Calificación de Despido instaurado por la ciudadana Marlene Caraballo de Mencias contra de la CISCO SYSTEM y ADECCO SERVIOCIOS DE PERSONAL, C.A. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de audiencia extraordinaria de mediación por persistencia en el despido interpuesta por ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. En la presente causa, se remitió el expediente a los jueces de juicio, todo ello en aplicación de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, expediente N° 2005-0368, y su aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, en la cual se dejó establecido que al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los jueces Superiores del Trabajo, cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones establecidas en el referido artículo 190, en el cual se les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios aportados por éstos exclusivamente en cuanto a la incorformidad con el monto consignado por la demandada, siendo ambos, los que en definitiva les darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia.
II
Dicho lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El caso de autos, se inicia mediante un procedimiento de calificación de despido, cuya finalidad consistiera en calificar el despido del cual ha sido objeto una trabajadora con el fin de ser restituido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el consecuente pago de sus salarios caídos. De la misma manera se observa, que durante el referido procedimiento, específicamente en fecha Ocho (08) de Febrero de 2008, la representación judicial de la empresa reclamada, persiste en el despido y consigna a tales efectos, el monto que según su apreciación le corresponde a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros (ver folios 126 al 127), todo ello de conformidad los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad asciende a Bs. 14.229,25, la cual fue depositado en una cuenta de ahorros a favor de la reclamante, tal como puede apreciarse a los autos (folios 267, 268, 269, 270, 271 y 272). En ese sentido manifestó el ente reclamado a través de su apoderado judicial, lo siguiente: “…Ahora bien, en nombre de mi representada, y a tenor de lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la relación que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, tal como se evidencia del contrato de terminación de la relación de trabajo, debidamente suscrito por la ACTORA en fecha 12 de enero de 2007, que se encuentra consignado en el presente expediente, procedo en este acto a persistir formalmente en el despido de la ACTORA(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte se observa, que ante la consignación de la referida cantidad, la reclamante de autos manifestó su inconformidad en fecha cuatro (15) de febrero de 2008, ello bajo la calificación de “Escrito de Oposición de Persistencia en el despido”, lo cual llama la atención de esta Sentenciadora, que dicha calificación escapa del modo de prosecución del proceso, que mutaría en una inconformidad con el monto consignado, y no así , como ataque al derecho del patrono de insistir en un despido, en el marco de una estabilidad impropia.
Así las cosas, la parte actora se opone a la persistencia manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…la sociedad mercantil “ADDECO”, ratifica alegatos poco convincentes que pretenden en el fon, desvirtuar y desconocer las obligaciones laborales del patrono directo de la parte ACTORA, reiterando la actitud falaz de ambas sociedades mercantiles para engañar la buena fe de la DEMANDANTE y EL OCULTAMIENTO DE LA VERDAD A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
(omissis)
En relación al MONTO IMPUGNADO , estos fueron presentados por la Apoderada Judicial de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., reconociendo en este acto el DESPIDO INJUSTIFICADO, del cual fue objeto la trabajadora MARLENE CARABALLO después de haber prestado servicios, por espacio de casi ocho años interrumpido, además de todas las violaciones a los derechos, como es el no pago del Seguro Social, la desmejora, en los beneficios obtenidos entre ellos el HCM otorgado a los beneficiarios de la poliza de seguro, que respaldaba como trabajadora de estos pagos.
El objeto de nuestra demanda es en cuanto a la condición de patrono de esta empresa que entra al proceso laboral en terceria, no puede imputarse la condición de único patrono por cuanto la trabajadora nunca presto servicios para ellos y la función que cumplían era pagar el salario para simular una relación laboral con ellos y desvirtuar la condiccion de PATRONO DE CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A, además de compensar a la trabajadora por el daño MORAL y PATRIMONIAL sufrido y por otro, castigar AL INFRACTOR QUE NO PUEDE EN VANO LA ESFERA JURIDICA AJENA.(Cursivas del Tribunal).
Recibido el expediente, este tribunal vista la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la reclamante, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, todo ello en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual se aclaró el fallo N° 3.284, de fecha 31-10-2005; cuyo acto tuvo lugar el día dieciséis (16) de marzo de 2010, así como sus sucesivas prolongaciones en fechas: 9 de febrero de 2011 y 29 de abril de 2011, según puede apreciarse en acta levantada al efecto en esa misma fecha y en la cual, luego de oídas las partes en la contención de sus intereses opuestos, y examinadas las pruebas objeto del presente proceso de inconformidad con el monto consignado, se dictó el dispositivo del oral del fallo, declarándose lo siguiente:
“(…) Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la impugnación formulada por la parte actora, y suficiente el monto consignado por la demandada ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL. Todo ello en el juicio por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARLENE CARABALLO, contra las empresas CISCO SYSTEM VENEZUELA C.A y ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL C.A. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
II
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL PARA LA AUDIENCIA DE JUICIO CON MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD CON EL MONTO CONSIGNADO DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.
Del folio 107 al 110 de la pieza Principal N° 2 del presente Asunto riela el Auto de Admisión de pruebas del juicio de persistencia en el Despido, auto en el cual este Juzgado resolvió sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes con motivo de la persistencia en el despido y la inconformidad manifestada por la parte demandante, estableciéndose lo siguiente:
Medios Probatorios aportados por la actora:
Instrumentales: Cursantes del folio 8 al 32 de la Pieza Principal N° 2, marcadas “b, b2, a, c, d, e, f, g, h, i” las cuales se desechan por ser meridianamente incompatibles con lo discutido en este Juicio y en consecuencia manifiestamente impertinentes, y ASI SE DECIDE.
Asi mismo, instrumentos que cursan insertos al cuaderno de recaudos N°1 de los cuales se impugnó y desconoció la que cursan a los folios 2 al 6, 7 al 12, 13 y 14, 15 al 18, 19 al 22, 23 al 26, 27 al 28, 29 al 53, y la del 54 por emanar de un tercero, por lo que esta Juzgadora las desecha, así como el resto de los instrumentos insertos a dicho cuaderno de recaudos por no aportar elemento de convicción útil a la presente controversia. ASI SE DECIDE.
De la Exhibición: Respecto a la exhibición adujo que las marcadas I, J no están en su poder por emanar de un tercero, las declaraciones de ISR. Son impertinentes, la planilla 14-02 ya fue consignada por la codemandada, la marcada B, la impugnan por impertinente, los libros de comercio no pueden exhibirse dada la prohibición prevista en el art. 42 del Código de Comercio, y los demás instrumentos no se exhiben por indeterminadas, todas ellas valoradas ut-supra por lo cual su mérito se da por reproducido, y ASI SE ESTABLECE.
De la Experticia Contable: En este sentido, compareció el experto contable Cosme Parra, cédula de identidad Nº 5.639.583, el cual fue interrogado por las partes, quienes además hicieron observaciones a la experticia y en la forma en que fue ésta realizada, por lo cual, a Juicio de quien suscribe el presente fallo, tanto su objeto como resultado, escapa meridianamente del objeto de este proceso, por lo cual se desecha, y ASI SE DECIDE.
De la prueba de Informes: No constan a los autos sus resultas
Medios Probatorios aportados por ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A:
Instrumentales: Instrumentos que rielan de los folios 45 al 73 de la pieza principal, los cuales son desechados por cuanto no aportan nada a la especial controversia. Así mismo, documentales cursantes del folio 2 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente asunto, de las cuales se desechan de los folios 2 al 24 por ser impertinentes. Del folios 25 al 32 de dicho cuaderno, contrato individual de trabajo por obra determinada, el cual se aprecia, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, del cual se desprende convicción útil sobre el sueldo para el periodo señalado y equivalente a 820.000,oo bolívares (Bs.F. 820,oo), mas un bono de alimentación sujeto a las especiales condiciones de un trabajo por obra determinada. Así mismo se desprenden de dicha formalidad, las condiciones de tiempo, modo, y lugar en que debía prestarse el servicio, dejando suficientemente establecido que, en cuanto al tiempo, la demandada ha manifestado su voluntad de persistir en el despido, consignando un monto en el que reconoce la continuidad de la relación laboral desde 1999 hasta noviembre de 2007. ASI SE DECLARA.
Del folio 33 al 34 del mismo cuerpo, registro de asegurado, del cual se desconoció su firma, con lo cual, se desecha por cuanto su validez probatoria no fue impulsada a través del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo se desecha la probanza al folio 34 marcada “N”, por no aportar nada al especial procedimiento sub-iudice, y ASI SE DECIDE.
De los folios 35 al 46, Instrumentos varios contentivos de: Liquidación de Contrato de Trabajo para la fecha 12/01/2007 por un monto total de Bs. 764.127,84 con sus deducciones, así como copia simple de su cheque; y al folio 46, liquidación de Contrato de Trabajo para el año 2005 por un monto total de Bs.5.913.317,72 con sus deducciones, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA. Distinta suerte corren las probanzas a los folios 37 al 45 las cuales se desechan, unas por emanar de un tercero ajeno al proceso, y otras por impertinentes, y ASI SE DECIDE.
Medios Probatorios aportados por CISCO SYSTEMS VENEZUELA C.A:
Instrumentales: Cursantes del folio 2 al 193 del Cuaderno de Recaudos N° 3 del Presente Asunto, los cuales, en ausencia de ataque procesal alguno, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos, no solo la naturaleza de la relación jurídica de los sujetos de derecho involucrados en el especial procedimiento que nos atañe en cuanto a la relación de las empresas de trabajo temporal, sino los consecutivos pagos de ADECCO a la hoy demandante a su entera satisfacción en el marco de la relación clientelar con CISCO SYSTEM VENEZUELA como empresa de trabajo temporal, pagos estos por un periodo continuo de trabajo desde el año 2000 a 2003. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, de los folios 2 al 196 del Cuaderno de Recaudos N°4, desechándose expresamente las incorporadas a los folios 159 al 176 y del 178 al 185 por no aportar nada a la especial controversia sub-iudice. Distinta suerte corren el resto de las documentales que, en ausencia de impugnación en lña oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos, no solo la naturaleza de la relación jurídica de los sujetos de derecho involucrados en el especial procedimiento que nos atañe en cuanto a la relación de las empresas de trabajo temporal, sino los consecutivos pagos de ADECCO a la hoy demandante a su entera satisfacción en el marco de la relación clientelar con CISCO SYSTEM VENEZUELA como empresa de trabajo temporal, pagos estos por un periodo continuo de trabajo desde el año 2003 a 2007. ASI SE ESTABLECE.
Inspección Judicial: Sobre la nómina de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, la cual fue negada, y ratificada por el Tribunal Superior en ocasión a la apelación ejercida por la promovente.
Testimoniales y Ratificación de documentos: De los ciudadanos GREGORIO ORDAZ, EDGAR MARCANO, JOSE LUIS REVILLA, FRANCISCO GONZALEZ, ADRIANA TORO y JUAN CARLOS LOPEZ.
Declaración de las Partes: De conformidad con lo establecido en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la Sra. Marlene Caraballo, laboró en la sede de Cisco Systems de Venezuela C.A., desde sus inicios como recepcionista, en virtud de la contratación que hiciera mediante otras empresas que suministraban el personal, siendo la última de ellas Adecco Servicios de Personal C.A. Y que fue despedida sin justa causa. Que con motivo de la persistencia en el despido efectuada por su patrono Adecco Servicios de Personal, se le pagaron las prestaciones sociales por toda la relación de trabajo, sin considerar los pagos que ya las otras empresas habían efectuado a la trabajadora, y además de ello, a razón del último salario devengado, a fin de beneficiarla. Así se establece
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar deja establecido esta Juzgadora, que con motivo de la persistencia del despido y la inconformidad manifestada por la reclamante, ninguna de las partes promovió pruebas al respecto. Ahora bien, en la audiencia de juicio fijada a tales efecto, la parte actora fundamentó en forma verbal el motivo de su inconformidad con relación al monto consignado por la parte reclamada, lo cual siendo su carga en el presente procedimiento, no hizo de manera escrita, tal y como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente expediente; por su parte la accionada igualmente invocó sus argumentos durante la audiencia de juicio, los cuales narró en forma escrita ante el juez de sustanciación que conoció en fase de mediación la presente causa, indicando además que con el pago efectuado a la reclamante, nada adeuda por concepto de prestaciones sociales.
En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oídas las partes y analizados como han sido los hechos que se desprenden de autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa en fase de mediación, estuvo ajustado a derecho, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual se aclaró el fallo N° 3.284, de fecha 31-10-2005; y en segundo lugar, determinar la procedencia o no, de la impugnación formulada por la parte reclamante de los montos consignados por la reclamada.
Como primer punto, debe señalar esta sentenciadora que el mencionado Juzgado actuó apegado al procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición legal fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09-05-2006, mediante la cual se aclaró el fallo N° 3.284, de fecha 31-10-2005, cuyas decisiones se hicieron referencia anteriormente, es decir, que ante la persistencia en el despido formulada por la parte reclamada y la inconformidad de la actora del monto consignado a su favor, el referido juzgado debía concluir como en efecto concluyó, en remitir las actuaciones a un tribunal de juicio, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio sentado en los fallos citados anteriormente, motivo por el cual se deja establecido, que la actuación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estuvo ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la procedencia o no de la inconformidad manifestada por la reclamante sobre el monto consignado a su favor por la representación judicial de la empresa Adecco Servicios de Personal C.A, llamado como tercero en la presente causa por la empresa Cisco Systems de Venezuela C.A, observa esta Juzgadora que de los alegatos de la parte actora contenidos en su escrito de impugnación y de la exposición efectuada la parte actora el oral de juicio, se observa que la pretensión va dirigida a rechazar la intervención de la empresa Adecco Servicios de Personal C.A en su carácter de patrono, con el fin de cometer fraude a la ley, y lesionar los derechos de la ciudadana Marlene Caraballo cuando persistió en el despido, insistiendo que dicha trabajadora estuvo vinculada en la relación de trabajo con Cisco Systems de Venezuela C.A, razones que abonan para que se declare la nulidad de la persistencia, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos al verdadero patrono Cisco Systems de Venezuela C.A.
Ahora bien el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo…”
En cuanto a la impugnación a la consignación efectuada por el patrono en caso de persistencia en el despido, de acuerdo a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 937 de fecha 09 de mayo de 2006, en su parte relevante dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem
(...)
En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (...)”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:
“… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.
Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10).
Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…”
Aplicando los anteriores criterios al presente caso, se observa que la parte actora mediante escrito presentado para impugnar el monto consignado por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…la sociedad mercantil “ADDECO”, ratifica alegatos poco convincentes que pretenden en el fon, desvirtuar y desconocer las obligaciones laborales del patrono directo de la parte ACTORA, reiterando la actitud falaz de ambas sociedades mercantiles para engañar la buena fe de la DEMANDANTE y EL OCULTAMIENTO DE LA VERDAD A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
(omissis)
En relación al MONTO IMPUGNADO , estos fueron presentados por la Apoderada Judicial de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., reconociendo en este acto el DESPIDO INJUSTIFICADO, del cual fue objeto la trabajadora MARLENE CARABALLO después de haber prestado servicios, por espacio de casi ocho años interrumpido, además de todas las violaciones a los derechos, como es el no pago del Seguro Social, la desmejora, en los beneficios obtenidos entre ellos el HCM otorgado a los beneficiarios de la póliza de seguro, que respaldaba como trabajadora de estos pagos.
El objeto de nuestra demanda es en cuanto a la condición de patrono de esta empresa que entra al proceso laboral en terceria, no puede imputarse la condición de único patrono por cuanto la trabajadora nunca presto servicios para ellos y la función que cumplían era pagar el salario para simular una relación laboral con ellos y desvirtuar la condición de PATRONO DE CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A, además de compensar a la trabajadora por el daño MORAL y PATRIMONIAL sufrido y por otro, castigar AL INFRACTOR QUE NO PUEDE EN VANO LA ESFERA JURIDICA AJENA.(Cursivas del Tribunal).
De esta manera y conforme a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los términos en que la parte actora efectuó la impugnación del monto consignado por la parte demandada, lo hizo de manera simple, sin motivación alguna, pretendiendo ventilar en esta fase del proceso, otros hechos que se encuentran relacionados con un supuesto fraude a la Ley, pretensión ésta que además de escapar de la espera de conocimiento del procedimiento de autos, en criterio de esta sentenciadora, deben ser ventilados y juzgado en un proceso distinto, tal como lo señaló la parte demandada.
A los efectos de este procedimiento, se insiste, resulta necesario e indispensable que la impugnación al monto consignado por parte patronal, esto es que se precise dicha inconformidad del monto consignado, toda vez que de allí depende el contradictorio, lo que se va a discutir, ya que de lo contrario no existen hechos afirmados, que a su vez se deban demostrar o sobre los cuales se debe hacer la prueba a la contraria y se le impide de igual manera al Juez establecer el contradictorio sobre el cual deba decidir.
Si la parte actora se limita a señalar de manera pura y simple que impugna el monto consignado, sin fundamentar su inconformidad con el monto consignado, no existiría punto a debatir en la audiencia de juicio, ni hechos afirmados que demostrar.
De esta manera, se concluye en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es requisito fundamental que en caso de inconformidad por parte del actor, del monto consignado ante la persistencia en el despido, fundamente tal inconformidad, los cuales serán resueltos en la audiencia de juicio, y es allí en la audiencia de juicio, donde las partes tendrán pleno derecho a la defensa para promover y controlar las pruebas, que tendrán como fin demostrar sus afirmaciones, decidiendo en consecuencia el Juez con vista a los alegatos y pruebas de las partes.
En tal sentido, esta Juzgadora, concluye que al revisar el monto consignado del cual se desprende el monto de las prestaciones sociales mas la incorporación del monto de los salarios caídos correspondiente a la actora, y conforme a la controversia planteada en análisis, la misma se ajusta a los principios de equidad y de justicia, por tal razón, determina esta sentenciadora que la demandada cumplió con el pago de las indemnizaciones y pagos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que nacieron a raíz de la relación laboral existente entre ambas, supuestos estos que la demandada cumplió cabalmente mediante consignación en los términos expuestos, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar suficiente el monto consignado por la demandada, y en consecuencia, declara improcedente la impugnación realizada por la parte actora, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: Improcedente la impugnación formulada por la parte actora, y suficiente el monto consignado por la demandada ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL. Todo ello en el juicio por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARLENE CARABALLO, contra las empresas CISCO SYSTEM VENEZUELA C.A y ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL C.A.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
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