ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001706
PARTE ACTORA: FROILAN SUAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO
PARTE DEMANDADA: “CROMADOS CUMANA, S.R.L.”
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DOMINGO SALVADOR GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles once (11) de mayo de 2011, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano FROILAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.611.497, en su carácter de parte actora, comparece la ciudadana MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.292.186, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según poder que consta en autos, igualmente comparece a esta audiencia el ciudadano DOMINGO SALVADOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.067.194, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “CROMADOS CUMANA S.R.L”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16 Tomo 35-A-Pro., de fecha 13 de Agosto de 1985, segun Poder General Laboral autenticado que le fuera conferido por ante Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de America, el diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), el cual quedo anotado bajo el N° 045, folios 100 al 101, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Consulado General, que acompaña con el presente documento en dos (02) folios signados con la letra “A”, dándose así inicio a la audiencia preliminar y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez, han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de LOT y 10 de su Reglamento), basado en lo siguiente: “Que hemos convenido en conciliar, como en efecto conciliamos en este acto, por vía de Transacción, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los efectos de este documento se denominará como “El Demandante” al ciudadano FROILAN SUAREZ, y como “La Demandada”, a la empresa CROMADOS CUMANA, S.R.L, y conjuntamente a las dos como “Las Partes”, y cuya Transacción se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: El Demandante”, por intermedio de su apoderada judicial Maryuris Liendo, presentó una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de “La Demandada”, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el Expediente N° AP21-L-2011-001706. Como fundamento de su pretensión, “El Demandante”, alegó básicamente lo siguiente:
1°).- Que prestó servicio personal subordinado e ininterrumpido para “La Demandada”, ingresando en fecha 22 de Enero del año 1971 hasta el día 28 de Enero del año 2011, teniendo para ese entonces un tiempo de duración de 30 años y 6 días. Cumpliendo con una jornada Diurna de trabajo, es decir laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 2.677,08 mensuales. 2°).- Que el motivo del egreso de “El Demandante”, fue por Despido Injustificado, por cuanto el patrono le dijo que no quería que laborara más. 3°).- Que en virtud del derecho adquirido por el “El Demandante”, que le otorga la Constitución Nacional y demás Leyes del Trabajo, y considerando el tiempo de servicio laborado, se ha hecho acreedor de los conceptos de: Antigüedad, Días adicionales de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas del año 2011, Bono Vacacional fraccionado del año 2011, Utilidades fraccionadas del año 2011, Indemnización por despido injustificado.4°).- Que “La Demandada”, no pago en tiempo útil los conceptos previamente identificados por lo que reclama sus derechos laborales del cual es acreedor. 5°).- Que piden que “La Demandada”, CONVENGA o sea CONDENADA por este Tribunal a cancelar, las cantidades de dinero que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) demás fuentes legales señaladas en el libelo, por cada uno de los conceptos laborales aquí reclamados, así:
5.1.- La cantidad de Bs. 24.033,44 por concepto de cancelación de Antigüedad, según lo establecido en el articulo 108 LOT;
5.2.- La cantidad de Bs. 7.875,10 por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 LOT;
5.3.- La cantidad de Bs. 14.666,43 por concepto de Intereses sobre la prestación mensual de Antigüedad, según establece el artículo 108 LOT;
5.4.- La cantidad de Bs. 1.594,74 por concepto de Vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, tal como lo establece la LOT en su artículo 225;
5.5.- La cantidad de Bs. 1.594,74 por concepto Bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, como lo establece el artículo 225 LOT;
5.6.- La cantidad de Bs. 5.137,29 por concepto de Utilidades fraccionadas del Periodo 2010-2011;
5.7.- La cantidad de Bs. 12.531,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado como lo establece el artículo 125 LOT;
5.8.- La cantidad de Bs. 7.518,60 por Indemnización sustitutiva de Preaviso. La sumatoria de los Ocho (8) conceptos laborales liberalmente reclamados, sin incluir indización salarial, intereses de mora a partir de la ejecución del fallo, costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30 % del valor total de la demanda por cuanto estos requieren una experticia complementaria del fallo asciende como valor inicial de la demanda, a la cantidad de setenta y tres mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 73.941,34), y como quiera que “El Demandante”, recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívar con treinta y cuatro céntimos, es por ello que demanda la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00). SEGUNDA: “La Demandada”, por intermedio de su apoderado judicial, quiere dejar constancia en este acto, que no es cierto que “El Demandante”, haya tenido o pudiera haber tenido derecho a reclamarle a su patrocinada las indemnizaciones exigidas en el escrito libelar con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, y las leyes que regulan la materia, y específicamente, en lo que respecta a la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos desde el veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el día veinte y ocho (28) de enero de dos mil once (2011), pues la verdad de los hechos es que para la fecha del inicio de esa supuesta relación de trabajo ni siquiera había sido legalmente constituida al empresa demandada Cromados Cumana, S.R.L., y lo cierto del caso es que ““El Demandante”, trabajó para otras empresas diferentes a “La Demandada”, según la siguiente recuento: En fecha del 22 de Enero de 1971 el “El Demandante”, empezó o inició su relación laboral en la sociedad mercantil AMERICAN CROMO C.A. donde permaneció hasta el 19 de Abril de 1976, fecha en la cual culminó la relación laboral. Luego el referido ciudadano inició su relación laboral con la empresa AMERICAN NIQUEL CROMO, C.A., el 20 de Abril de 1976 donde permaneció hasta el 20 de Abril de 1986, fecha en la cual culminó la relación laboral. Es así como en fecha 21 de abril de 1986, inicia sus labores con la empresa PARACHOQUES MERIDA, S.R.L, relación que mantuvo hasta el día 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual culminó esa relación de trabajo. En fecha 01 de enero de 1999, es contratado por la empresa PULIDOS PETARE, S.R.L, hasta el día 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culmina su relación laboral con dicha empresa, siendo que la relación laboral que real y efectivamente mantuvo con la sociedad mercantil CROMADOS CUMANA, S.R.L, se inició el día primero (1°) de enero de dos mil uno (2001), culminando el veinte y ocho (28) de enero de dos mil once (2011). Por lo tanto ciudadano Juez, siendo verificado lo anteriormente expuesto, no es cierto que “El Demandante”, haya trabajado con prestación de servicios ininterrumpida y de manera exclusiva para mi representada en el período señalado por éste en el escrito libelar. Ciertamente, “El Demandante”, laboró para CROMADOS CUMANA, S.R.L, desde el primero (01) de enero de dos mil uno (2001), culminando el veinte y ocho (28) de enero de dos mil once (2011), un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, de lunes a viernes de cada semana, pero no es cierto y así lo negamos y rechazamos que “El Demandante”, devengara un salario mensual de Bs.2.677,08, como se alega en el libelo de demanda, pues lo cierto del caso es que el salario que ganaba era de Bs.F. 2.031,30 mensual o Bs.F. 67,71 diarios. Tampoco es cierto, y lo negamos y rechazamos que haya sido objeto de un despido injustificado por parte de representante patronal alguno, ya que la relación de trabajo culminó por acuerdo entre las partes. De tal manera, que existe una falta de interés jurídico sustancial de “El Demandante”, para accionar en contra de “La Demandada”, con fundamento en una prestación de servicios personal, directa e ininterrumpida en el tiempo designado ut supra, la cual jamás existió, ya que el demandante solamente laboró para “La Demandada”, en el período que comprende desde el primero (01) de enero de dos mil uno (2001), hasta el veinte y ocho (28) de enero de dos mil once (2011), y no desde el año mil novecientos setenta y uno (1971), ya que como indicamos, prestó sus servicios para otras empresas en los períodos antes identificados. En consecuencia ciudadano Juez, es improcedente cualquier indemnización que “El Demandante”, reclame desde el año 1971 hasta principios del año 2000 no son procedentes por no ser cierto que haya laborado o hubiese laborado ininterrumpidamente en el tiempo indicado en el libelo, y además ciudadano Juez, en lo que respecta a la relación laboral que mantuvo “El Demandante”, con “La Demandada”, a partir del primero (01) de enero de dos mil uno (2001), hasta el veinte y ocho (28) de enero de dos mil once (2011), los conceptos y cantidades a los cuales se hizo acreedor le fueron cancelados tempestivamente a medida que se fueron causando. Por consiguiente, es palmaria la falta de interés sustancial del demandante para pretender ser indemnizado por nuestra representada con asidero en la normativa sustantiva laboral y constitucional por el período que él invocada en su libelo, y por otro lado, por conceptos que ya le han sido cancelados. TERCERA: Ahora bien, no obstante que “La Demandada”, no está obligada a pagarle la suma de dinero demandada, por no tener fundamento las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión del actor plasmada en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con la parte actora a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero, previniendo otras instancias judiciales y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, instados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que inspiran el proceso laboral venezolano. CUARTA: En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el presente acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos del actor, o de las defensas anteriormente esgrimidas por la demandada, y de las que pudiera alegar si hubiera contestación a la demanda, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por las modalidades que de seguidas se establecen. QUINTA : “El Demandante”, y su apoderada judicial y/o abogada asistente, ya identificados, declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTA : “El Demandante”, a título de transacción, y por las razones que motivan la conciliación, anteriormente señaladas, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda y en los cuadros que lo conforman, acepta la oferta que le ha presentado “La Demandada” de pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00). SEPTIMA: “La Demandada”, a título de transacción, y para satisfacer todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas 2010-2011, indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente documento la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad legal del período laborado para CROMADOS CUMANA, S.R.L, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, conviene pagarle a “El Demandante”, como cantidad transada, la mencionada suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00), los cuales le serán cancelados por la representación judicial de “La Demandada”, en el presente acto, mediante CHEQUE DE GERENCIA N° (278) 27814502, de fecha 09 de mayo de 2011 la orden de “El Demandante”, ciudadano FROILAN SUAREZ, librado contra el BANESCO, Banco Universal, cuya copia fotostática simple consignamos con el presente escrito como parte integrante del mismo signada con la letra “B”. OCTAVA: “El Demandante”, declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a CROMADOS CUMANA, S.R.L, ni a las sociedades mercantiles mencionadas en este documento AMERICAN CROMO C.A., AMERICAN NIQUEL CROMO,C.A, PARACHOQUES MERIDA, S.R.L y PULIDOS PETARE, S.R.L, o sus directivos o terceros relacionados, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación laboral que mantuvo con las mismas, ni con respecto a la terminación de ésta. NOVENA: Asimismo, “El Demandante”, declara desistir de cualquier acción o procedimiento administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o de cualquier tipo) intentada o que pudiere intentar en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, o de cualquier otro, por conocer que con la suma que recibe en virtud del presente documento y con los pagos que recibió durante la vinculación que mantuvo con “La Demandada” quedan satisfechos todos los derechos o beneficios causados por cualquiera de las mismas, y por ende, carece de interés procesal y/o sustancial al haber cesado la materia controvertida. DECIMA: “Las Partes” hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente acta, “La Demandada” a través de su apoderado judicial cancela en este acto a la representación judicial actora y abogado asistente, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.750,00) por concepto de honorarios profesionales, como único abogado que ha actuado en el presente proceso en representación del accionante, independientemente de los que pudieran aparecer identificados en el instrumento poder que éste confirió para la defensa de sus derechos e intereses en el caso sub litis, en consecuencia, la abogada MARYURIS LIENDO, recibe en este acto CHEQUE DE GERENCIA N° (278) 27814501, de fecha 09 de mayo de 2011, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.3.750,00) librado contra el BANESCO, Banco Universal, cuya copia fotostática simple consignamos con el presente escrito como parte integrante del mismo signada con la letra “C”, cuya suma recibe a su entera satisfacción, como único pago por concepto de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, que haya erogado y se hayan causado por o con ocasión del presente proceso, en consecuencia, nada más tiene que reclamarse a CROMADOS CUMANA, S.R.L, ni a ninguna de las otras empresas mencionadas en este documento por estos conceptos ni ningún otro. DECIMA PRIMERA: “Las Partes” expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, y en adición a lo antes expuesto, “El Demandante” conviene en que nada queda a debérsele por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a CROMADOS CUMANA, S.R.L, pues el pago de la suma antes indicada de Veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos que pudieran ser adeudados a “El Demandante” por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. “El Demandante” asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CROMADOS CUMANA, S.R.L, y/o demás empresas relacionadas en el presente documento, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; indexación, corrección monetaria, aumentos de salarios; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios de cualquier naturaleza o entidad, pago por retiro injustificado y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Leyes laborales y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “El Demandante” prestó a “La Demandada”. Por todo lo cual “El Demandante” extiende, sobre este supuesto, a “La Demandada” y/o empresas relacionadas en este documento el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle. “Las Partes”, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que “El Demandante” intento contra “La Demandada”. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la ciudadana Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la medicación ha sido positiva y “Las Partes” han puesto fin a la controversia. El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que ya no existe vinculación laboral que los una, que el mismo no viola derechos irrenunciables del trabajador, y que éste lo firma libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorado por su representante judicial, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) juegos de copias certificadas, uno (01) para la parte actora y uno (01) para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Solicitamos el cierre y archivo del expediente. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de las pruebas a las partes. Se acuerda la expedición de copias certificadas, hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
El Juez



Abg. Franklin Porras Mendoza






Los Presentes


La Secretaria
Abg. Eva Cotes