REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001342
PARTE ACTORA: WILFREDO HUMBERTO DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 16.646.972
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.705 y 51.384 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA FONTANA DE LA AREPA AC C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

Fue presentado libelo de la demanda en fecha 21 de marzo de 2011 correspondiendo a este juzgado conocer en fase de sustanciación. Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se le dio entrada y sujeto a la revisión para su admisibilidad. En fecha 24 de marzo de 2011 se dictó auto admitiendo la demanda y se libró cartel de notificación.

Mediante diligencia la ciudadana Alguacil en fecha 5 de abril de 2011 consignó la notificación positiva practicada. Por tal motivo,, el ciudadano secretario certificó la notificación en fecha 7 de abril de 2011.

Por sorteo de Audiencias preliminares, le correspondió al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer en fase de mediación, el cual devolvió el asunto a este Juzgado, por cuanto la ciudadana Alguacil no le solicitó ningún documento quien firmó el cartel para verificar que es el dueño de la demandada.

Ahora bien, recibido nuevamente el asunto por este Juzgado y analizando la fundamentación del juez mediador, tenemos:

El juez en fase de mediación en fecha 27 de abril de 2011 decidió devolver el asunto a este Tribunal, por cuanto conforme a su criterio la notificación en este caso no se encuentra debidamente practicada. Para ello señaló:
“… Una vez en la direccion me entreviste con MANUEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 9.098.760 en su carácter de DUEÑO …..” . Observada dicha notificación este Juzgado observa que el ciudadano alguacil YAMILET MIJARES le otorga el carácter de dueño de la empresa demandada al ciudadano MANUEL COLMENARES sin habersele dado en forma alguna, ni solicitado por parte del alguacil alguna documentación o instrumento legal que avale o garantice en forma fidedigna que el ciudadano MANUEL COLMENARES C.I Nº 9.098.760 sea verdaderamente el dueño de la empresa demandada , es decir no consta en dicha notificación el documento legal que avale el carácter de dueño de la empresa demandada al ciudadano MANUEL COLMENARES . Este Juzgado tambien observa que en el auto de admisión y cartel de notificación de fecha 24 de Marzo de 2011 fueron emplazados como DIRECTORES GENERALES de la empresa demandada los siguientes ciudadanos: GIOVANNI DI CLEMENTE y JOSE OTONEIEL MORALES QUIROZ con el carácter de DIRECTORES GENERALES de la demandada. En virtud de tal inconsistencia, este Juzgado considera que la notificación de la demandada es inconsistentee y la misma genera incertidumbre juridica ,en consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en consecuencia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Duodecimo (12º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que proceda a materializar una nueva notificacion a la empresa demandada”.

Quien suscribe, discrepa absolutamente con el criterio manejado; pues la notificación aquí practicada se encuentra totalmente ajustada a derecho.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 se establece el trámite que debe realizar el Alguacil al momento de practicar la notificación, siendo:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo precristo en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”


La ciudadana Alguacil en su consignación de fecha 5 de abril de 2011 quien merece fe en su declaración, cumplió con lo prescrito en la norma parcialmente transcrita; esto es, se trasladó a la sede de la demandada, se entrevistó con una persona a quien identificó como MANUEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 9.098.760 en su carácter de dueño; fijó el cartel en la puerta principal de la demandada, entregó otro a la persona notificada, quien lo recibió y lo firmó conforme, también indicó la fecha y hora en que fue practicada la notificación.

Aunado a ello, el cartel que fue consignado a los autos se encuentra debidamente firmado por la persona notificada, consta el día y la hora en que se practicó la notificación y además a todo ello, le fue estampado sello con la identificación de la demandada inclusive con su número de R.I.F.

Todo estos detalles, me permiten concluir que la notificación fue altamente positiva y no inconsistente como pretende el juez mediador.

Señala el juez mediador en el acta de la audiencia preliminar que la notificación fue solicitada en sus directores generales Giovanni Di Clemente y José Otoneiel Morales Quiroz y así fue librado el cartel, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimió rotundamente la notificaciones con carácter personalísimo en las personas jurídicas; esto es, el propio artículo lo señala al indicar que el Alguacil entregará el cartel al empleador o lo podrá consignar en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia; por lo que esto, nos permite concluir que no necesariamente la notificación debe llegar a las personas señaladas en el escrito libelar. También no todo Director necesariamente tenga que ser el dueño de la empresa.

En el caso en concreto, se practicó en una persona que la Alguacil la identificó con nombre, apellido, cédula y carácter. La norma no señala que el Alguacil debe indicar los documentos que les solicitó para saber si efectivamente tiene el carácter que se atribuye y tiene razón de ser; pues, en un caso hipotético de haberse practicado la notificación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, entonces conforme al criterio del juez mediador, tendría que solicitarle el contrato de trabajo para saber si efectivamente es secretaria de la empresa.

En todo caso, a quien le correspondería cuestionar o no si la persona quien recibió y firmó el cartel de la notificación es a la propia demandada; pues existen defensas y recursos para atacar la notificación y no ser el juez quien asuma defensas de partes porque si bien es cierto que la notificación es de orden público; en el caso de marras, la notificación fue positiva y si lo que se discrepa es la condición del notificado, es defensa de la propia demandada.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer nuevamente en fase de sustanciación de este proceso, por haber quedado la misma agotada, debiendo ahora conocer en fase de mediación al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, debiendo pronunciarse sobre la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar. Se ordena la remisión de la presente causa al sorteo por ante los Juzgados superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que se dirima el presente conflicto de competencia funcional; esto es, si efectivamente el asunto debe regresar a la fase de sustanciación o por el contrario, debe encontrarse en fase de mediación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo
La Juez
El Secretario
Abg. Arturo Yaggia
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado
El Secretario