REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2011-001549
PARTE ACTORA: JONATHAN JOSE REY RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Anastacia Rodriguez
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 30 de marzo de 2011, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Jonathan José Rey Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.413.184, representado judicialmente por la Abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 3 de mayo de 2011, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 20 de mayo de 2011, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada Anastacia Rodriguez, ya identificada, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Jonathan Rey, identificado ut supra y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A.; que esta relación se inició en fecha 2 de junio de 2009; que terminó por despido injustificado, en fecha 18 de enero de 2010; que durante toda su relación de trabajo devengó Bs. 2000,oo mensual; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010; que no le fueron canceladas las Utilidades correspondientes al año 2009; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de siete (7) meses y dieciséis (16) días; por lo que le corresponden 45 días de salario integral (Bs. 70,73 diario), calculado mes a mes con el salario devengado a lo largo de su relación de trabajo, lo que arroja la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.182,85). Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, le corresponden 8,75 días del último salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 583,27; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2009-2010, le corresponden 4,06 días del último salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 270,63; por concepto de Utilidades del periodo 2009, le corresponden 8,75 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 594,65; por Indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días de salario integral equivalentes a Bs. 2.121,90; por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 30 días de salario integral equivalentes a Bs. 2.121,90. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.875,20) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.875,20) Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, estos últimos deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de enero de 2010. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 30 de marzo de 2011, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a las 12,00 PM del veintisiete (27) de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI
EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO YAGGIA
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