REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO N°: AP21-L-2011-002249
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON QUINTERO
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Luis Bermudez
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDA CATOLICA SANTA ROSA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano FREDDY RAMON QUINTERO, en contra de UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de la demanda, y el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, observa:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario Omissis (…)” (Resaltado nuestro)
Establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo:
“El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.” (Resaltado nuestro)
Asimismo, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (omissis).” (Resaltado nuestro)
Con relación a la carga de la afirmación de los hechos constitutivos de la pretensión, el Dr. Salvador Benaim, señala:
“…es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, en su relación de intensidad (…) Así, de los hechos aportados por las partes el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. En esta tarea el juez descartará otros hechos que nada aporten a la causa según su criterio. De allí que los hechos jurídicamente relevantes no vienen al proceso ordenados y calificados por las partes, sino que son establecidos como tales por el juzgador. (resaltado y cursivas nuestras) De esa manera, no es certero decir, como hace Rocco, que sería suficiente mencionar el derecho que regula la situación, quedando implícitos los hechos, porque sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar. Una cosa es presupuesto de la otra.” (Benaim Azaguri, Salvador: Consideraciones sobre la carga de la afirmación y de la prueba en el procedimiento civil, en Rev. De Derecho Probatorio, Caracas n. 6, pp.296-297)
Atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora instó a la parte demandante a que corrigiera su libelo de demanda; por cuanto había omitido mencionar el salario devengado durante el transcurso de una relación de trabajo que duró nueve (09) años y nueve (09) meses. Sin embargo, una vez revisada la corrección del libelo presentada, se observa que la parte actora afirma: “….le informo que ha (SIC) nuestro mandante la Institución demandada no le entregaba recibos de pagos al principio de la relación de trabajo. Por lo cual, es imposible para la parte actora realizar el saneamiento solicitado, siendo que el Patrono es quien tiene la carga de la prueba.” Al respecto, debe esta Juzgadora recordar al representante judicial de la parte actora, que cada una de las partes en un proceso judicial tienen cargas que los operadores de justicia no pueden suplir. En efecto, quien alega tener un derecho e incoa una demanda judicial, debe hacer una exposición de los hechos acontecidos, en los que pueda enmarcarse la norma jurídica que le favorece. En este caso, estamos en presencia de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. La alegación de los salarios devengados durante la relación de trabajo, es la columna vertebral de su pretensión. ¿Cómo si no, los operadores de justicia pueden determinar la cantidad de Bolívares que le corresponde al justiciable que acude ante este órgano? No se trata de un asunto probatorio, pues no se solicitó que trajera a los autos los comprobantes de ingreso por causa del salario devengado; sólo se ordenó hacer una alegación de hechos, que la parte actora omitió. Y si bien, quien debe tener los medios probatorios referentes a la relación de trabajo, en principio, es el patrono; también es cierto, que quien tiene conocimientos acerca del salario que devengó en el transcurso de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada es quien acciona, pues es el sujeto que mes tras mes recibió una cantidad de dinero determinada, en contraprestación por sus servicios personales.
Al respecto cabe traer a colación lo previsto en la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título VII. PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. (...) El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera debía mantenerse impasible (...) atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión, permitiéndole que ordene la subsanación (...) se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el proceso se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). (...)".
Con base a lo expuesto en la exposición de motivos referida y dado que en el marco del nuevo proceso laboral no se admite la alegación de cuestiones previas, corresponde al Juez aplicar el despacho saneador con lo cual "(...) se pretende sanarlo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente (...)" (Nuevo proceso Laboral Venezolano. Ricardo Henríquez La Roche. Págs. 316 y 317).
Aplicado lo anterior al caso de autos, debía señalar la parte actora los salarios devengados durante toda la relación de trabajo pues, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha establecido el cálculo de la prestación de antigüedad con base al salario devengado en el mes en que corresponda lo acreditado o depositado y en lo que respecta a los días adicionales de prestación de antigüedad conforme al Reglamento de la referida ley, debe calcularse con el promedio devengado en el año respectivo. Por lo que tal indicación salarial constituye uno de los extremos mínimos que le permiten al Juez dictar su decisión.
En relación con que el salario para prestaciones es un requisito esencial para sentenciar, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicial, con Ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio seguido por MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE, contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., en la cual se señaló:
"El sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, que soporten los extremos mínimos que le permitirían dictar su decisión, tales como: el tiempo exacto de prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la determinación del salario para prestaciones y la forma de terminación del contrato (...) .
Por lo que es evidente que la indicación de todos los salarios devengados durante la relación de trabajo se requiere a los fines de decidir el monto a cancelar por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, motivo por el cual este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere la ley, ordenó la subsanación del libelo en aras de facilitar la futura decisión del asunto; lo que redunda en la celeridad, brevedad y prioridad de la realidad de los hechos, principios éstos que deben orientar la actuación del Juez conforme al artículo 2 de la ley adjetiva laboral. Además, previendo el supuesto de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos libelados; para la toma de decisión con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo se requiere la información con respecto al salario inicial y los sucesivos salarios devengados a los fines de aplicar el Derecho; y si bien es cierto que en este caso podría el Juez nombrar un experto contable a quien la demandada le suministrara la información sobre los salarios, ello es un proceso que afectaría la celeridad que es uno de los principios fundamentales de este nuevo proceso laboral.
Por todos los razonamientos antes expuestos y, comprobado como ha quedado el incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, la falta de corrección del libelo por parte de la actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON QUINTERO, contra la empresa UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Estela Romero Ottamendi
El Secretario
Abog. Arturo Yaggia
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