REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2009-006130

Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2011, presentada por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia presentada por la experta designado Gina Torres en los siguiente términos “… Visto que la experticia fue ya consignada en fecha 07 de abril de 2011, tal y como se evidencia de la experticia y estando en el lapso de ley a todo evento impugno la experticia presentada por la experto designada…” “…otro si: Dicha impugnación obedece a no estar de acuerdo con los montos de la experticia…”

Para decidir este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación.

Al respecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal señalar, que no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación debe dársele a éste los alegatos del por que se realiza la impugnación, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto sea inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima, razón por la cual, resulta improcedente su reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada por la experta designada en la presente causa. Asi se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2011. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL RUZ NUÑEZ contra UNIDAD EDUCTAVI COLEGIO SANTA ANA. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

NORIALY ROMERO


En esta misma fecha previa las formalidades de ley se publicó y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA