REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo del año 2011
Años 201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana FRANCIS DEYANIRA DUARTE ASCANIO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.128.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados ROSE MARIE CACERES de GARCIA y NELSON ASCANIO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.565 y 11.985, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-S -2008-000176 (45520)
Se inicio la presente causa por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado NELSON ASCANIO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS DEYANIRA DUARTE ASCANIO, ambos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 21 de abril de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a los autos los siguientes documentos, original del poder le fuere otorgado por la solicitante, en fecha 8 de abril de 2008, emanada de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 366, Folio 115 Sup 1, Año 1975, de los ciudadanos JAIME VIERA DUARTE Y CARMEN LOURDES ASCANIO de DUARTE, padres de la solicitante, del Libro de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del Acta de Nacimiento nº. 618, de la ciudadana FRANCIS DEYANIRA DUARTE ASCANIO, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Original del Apostillamiento del Convenio de la Haya de octubre de 1961, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficinal de Relaciones Consulares, copia simple del Acta de Nacimiento de la hermana de la solicitante, Nº. 2713, de fecha 3 de noviembre de 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), traducida al idioma portugués por un interprete público, copia simple del Acta de nacimiento Nº. 1671, de fecha 1 de agosto de 1984, del hermano de la solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), traducida al idioma portugués por un Interprete Público.
En fecha 13 de octubre de 2009 compareció la abogada ROSE MARIE CACERES DE GARCIA, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y ratificó la diligencia de fecha 16 de agosto de 2009, en cuanto a la declinatoria de la competencia de la presente solicitud.
Observa quien decide que desde la fecha en que la apoderada judicial de la solicitante ratificó la diligencia de fecha 16 de agosto de 2009, en cuanto a la declinatoria de la competencia de la presente solicitud, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha 13 de octubre de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó la diligencia de fecha 16 de agosto de 2009, en cuanto a la declinatoria de la competencia de la presente solicitud, hasta la presente fecha, sin que éste haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, o la declinatoria debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 10 de mayo del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria
SMC/NCR/gm. AH11-S -2008-0001176 (45520) Norka Cobis Ramírez
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