REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2007-000006 / 44104
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.515.591, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.990, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: TIME STORE, C.A., domiciliada en la ciuda de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 130, Tomo IV adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.990, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 07 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su acción en los artículos 21, 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de 08 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente para seguir conociendo de la causa y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando desglosar el libelo de estimación e intimación de honorarios y remitiéndola bajo oficio N° 073-07, al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió la presente causa ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación se hiciera, señalara lo que ha bien tuviera, respecto a la reclamación del abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRAINZA.
En fecha 10 de abril de 2007, el abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.990, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, consignó fotostatos a los fines de elaborar la compulsa y aperturar el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado acordó librar compulsa a la parte demandada, comisionando bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, igualmente aperturó cuaderno de medidas a través del cual en la misma fecha se negó la medida preventiva de embargo provisional peticionada por el abogado OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRAINZA.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de abril de 2007, fecha en que la parte demandada solicitó elaborar la compulsa de intimación, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar dicha intimación, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera el ciudadano OMAR ENRIQUE BERMÚDEZ ADRIANZA, contra la sociedad mercantil TIME STORE, C.A., identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once 11 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11/05/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. N° AH11-M-2007-000006/44104/Luis José Rangel Mesa