REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-M-2007-000034/45134
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, anotado bajo el N° 5, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO ATILANO y MARÍA JOSÉ VALOR MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.020 y 124.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO y MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ DE ALMONTE, mayores de edad, domiciliados en Guatire estado Miranda y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.168.393 y 15.586.359, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inició la presente causa por demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 05 de diciembre de 2007, por el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, apoderado judicial de la parte demandante, consignando los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, dieran contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2008, compareció el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se comisionara para la práctica de la citación, por cuanto la parte demandada esta domiciliada en Guatire, estado Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2008, a solicitud de la parte actora el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, librando despacho bajo oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de que se aperturara el cuaderno de medidas respectivo, solicitando se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a los demandados.
En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas, a través del cual en la referida fecha, a solicitud de la parte actora se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a los demandados ciudadanos PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO y MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ DE ALMONTE.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de que el Juzgado de Municipio Zamora de esa misma Circunscripción lo remitió por error.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO ATILANO, solicitando se libre nueva comisión a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, compareció la abogada MARÍA JOSÉ VALOR MEDINA, consignando copia simple del poder otorgado a su persona, asimismo solicitó se librara nuevo oficio por cuanto el librado en fecha 20 de octubre de 2008 se extravió.
En fecha 03 de diciembre 2009, el Tribunal negó el pedimento realizado en fecha 05 de agosto de 2009, por cuanto consideró agotada la citación de la parte demandada; asimismo instó a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público a los fines de retirar el oficio N° 1712-2008, librado en fecha 20 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, compareció la abogada MARÍA JOSÉ VALOR MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó se librara nueva comisión.
En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado ordenó la reimpresión del oficio N° 1712-2008, de fecha 20 de octubre de 2008, remitiéndolo a la Oficina de Atención al Público.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana Sarita Martínez Castrillo al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 18 de enero de 2010, fecha en la cual compareció la abogada MARÍA JOSÉ VALOR MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se librara nueva comisión, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PEDRO LUCIANO ALMONTE PICHARDO y MARÍA ALTAGRACIA SÁNCHEZ DE ALMONTE, identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto N° AH11-M-2007-000034 / 45134 / Luis José Rangel Mesa
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